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Opinión

Identidad Digital y Derecho. Implicancias prácticas y jurídicas de la contravención directa al Principio de Reserva de Legalidad de la Resolución N° 733 de Noviembre del 2025

El debate sobre la identidad digital en el sector público revela profundas falencias jurídicas en el uso de firmas electrónicas avanzadas y del sistema de Clave Única, cuya implementación —a través de normas administrativas, reglamentos y resoluciones exentas sin habilitación legal expresa— vulnera principios esenciales del Derecho Público como la reserva de legalidad, afectando la validez de los actos administrativos y generando graves riesgos de ciberseguridad institucional. La falta de regulación adecuada, sumada a intentos de crear nuevas competencias y mecanismos de autenticación sin ley,

Por Renato Jijena Leiva·02 de diciembre de 2025
Imagen: firma.cl
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  1. “Identidad Digital para los servicios públicos” es un tema que puede focalizarse en dos herramientas o contextos, concretos y diferenciados. Uno, el uso obligatorio de firmas electrónicas avanzadas (o FEAs) para suscribir los actos administrativos soportados digitalmente, lo que debe hacerse respetándose y en conformidad al Título II de la Ley N° 19.799[i]. Otro, el del uso de sistemas de autenticación en base a claves únicas, que ahora se vuelve a cuestionar por su inadecuado diseño jurídico[ii].

Pareciera ser que los operadores técnicos e institucionales nunca hicieron un necesario trabajo previo de campo, en ambos contextos y para la realidad del ámbito local.

Son conocidos los casos de servicios públicos que mandan notificaciones en copias de documentos impresos con códigos de barras o sistemas QR, sin previamente haberlos firmados electrónicamente o autentificados con una FEA idónea, y que al serles exigido el original digital, por el notificado, aquella (la firma) no existe o no es idónea. Ergo, la notificación era anulable[iii] y tuvo que ser retirada.

De igual forma, porque el sistema de clave única carece de un factor de validación idóneo[iv], ha admitido suplantaciones o el uso por terceros y se regula de forma indebida, un administrado, al ser obligado a autenticarse ante un servicio público para iniciar un PAE, puede objetar o invalidar la gestión por su falta de integridad, de confidencialidad, de disponibilidad y de apego a la legalidad.

  1. A estas alturas y para el sector público o de los órganos de la Administración del Estado, con los análisis compartidos, debiera quedar en evidencia que acreditar la identidad digital (o ID) de funcionarios personas naturales, de los representantes de las jurídicas o fictas y de los ciudadanos (administrados o gobernados), cuando operan en redes, servidores o plataformas, debe ser un proceso regulado, válido y seguro o ciberseguro. Acá el apego a la legalidad es la base de la ciberseguridad: lo que no tenga base jurídica de Derecho Público será anulable y por ende no seguro. En este ámbito, por ejemplo, sólo mediante credenciales previamente generadas y validadas se debe poder acceder a un sistema digital, como cuando un contribuyente autenticado previamente ingresa al sitio web del SII a emitir facturas electrónicas.

Con el levantamiento que se está haciendo, se demuestra como a la base de lo que se ha cuestionado para las intrascendentes modificaciones de la ley de Procedimiento Administrativo N°19.880 (son del 2019 y 6 años después aún están inoperantes), a las normas reglamentarias y administrativas derivadas y a otras leyes relacionadas, se evidencian múltiples casos de abierta contradicción con las restricciones inherentes al Principio de reserva de legalidad[v].

3. Sobre la firma electrónica de documentos públicos, que si o si deben ser firmados digitalmente con sistemas de PKI porque lo exige como solemnidad el artículo 4° de la ley N° 19.799, el sistema que por gratuito se quiere imponer, que auto transforma –sin ley- al operador técnico del Ministerio de Hacienda en “el órgano certificador de la identidad de los funcionarios en el Estado”, permite objetar la validez de cualquier documento público donde conste un acto administrativo, porque se evaden directamente las barreras de entrada del Título II de la ley de firma de documentos electrónicos. A su turno, los operadores técnicos y políticos acuden al Principio de Colaboración y a convenios bilaterales ilegales para respaldar la firma de documentos públicos digitales, siempre, eludiendo las restricciones expresas y justificadas de la norma.

4. Sobre el uso del sistema de clave única, un ejemplo icónico es visualizar: (i) que la Ley N° 21.180 el año 2019 no incluyó referencia alguna al uso de claves únicas de autenticación de ID, al modificar la LPA (nunca transformada digitalmente); (ii) que a pesar de ello y de la falta de habilitación, el Reglamento subordinado o de ejecución se extralimitó, reguló el tema y auto facultó a la Administración para profundizar la normativa a propósito de la ID; y, como si lo anterior ya fuera poco, (iii) que un posterior sub reglamento disfrazado de “Norma Técnica”[vi] llega incluso a asignar nuevas competencias a otros servicios públicos[vii], triturando el principio de reserva de legalidad y eludiendo la restricción –constitucional- de que las funciones y competencias públicas son materia exclusiva de una norma legal y de iniciativa del Ejecutivo.

Téngase presente: en el sector público y en el Derecho Público una falta de legalidad o una vulneración del principio constitucional tan manifiesta, es una gran vulnerabilidad de ciberseguridad. Y no la exculpa, en caso de perjuicios, el que la Contraloría haya tomado razón de los Decretos.

Ahora, esta misma trilogía icónica de ilegalidad se instala a la base de una ley express del 2024[viii], que en forma genérica y funcional permite al operador técnico del Ministerio de Hacienda gestionar plataformas, eludiendo darles institucionalidad o ser creadas en Derecho “por ley”. Y se agrega como fundamento de una cuarta norma, de una Resolución Exenta N°733, (i) con competencias que le son cercenadas al Registro Civil, y (ii) que bajo esa simple función de gestionar plataformas de ID y de poder desarrollarlas con términos y condiciones de uso, construye Derecho Público al margen de la legalidad general.

El resultado concreto es que cada vez que se obligue a su uso para autenticarse –o al conectarse a una plataforma- en un PAE, el administrado podrá –válidamente- impugnar u objetar los PAE por la ilegalidad de la autenticación.

5. ¿Aplican términos y condiciones de uso?; ¿con qué alcance si la ley previa nada detalla?. Una nueva norma administrativa, una simple Resolución Exenta N°733 de Noviembre de este año[ix], en base además a la trilogía icónica de ilegalidad derivada de la ley N° 19.880, viene entonces a regular el sistema de clave única. Pero nunca una norma administrativa, exenta de control de legalidad y de tercer nivel pudo o se atrevió a tanto, como si se creyera poseer una manga ancha para normar sin respetar bordes de legalidad y las restricciones del Derecho Público.

Ella, (i) olvida lo único que pueden ser los términos y condiciones de uso de un servicio público: sólo informativos, aclaratorios y ejecutorios de leyes previas, no transaccionales ni creadores de normativa como en el sector privado, y existen buenos ejemplos al efectox asume vocación de rango legal y crea un nuevo “carnet digital”; (iii) establece eximentes de responsabilidad legal, define deberes, funciones y sanciones, se auto habilita para el tratamiento de datos personales de los ciudadanos –siempre sin previa habilitación expresa y explícita de ley-; en definitiva, (iv) crea un contencioso administrativo especial para la gestión de un sistema al que califica de ciberseguro pero que nadie audita ni fiscaliza.

Se instala en Chile la pretendida construcción de Derecho Público, a nivel de términos y condiciones de uso de un sitio web, de Resoluciones Exentas y sin habilitación legal previa expresa y detallada. El tema es que la autenticación de ID en Chile requiere estabilidad y certeza jurídica, en especial para el sistema de clave única, y nunca una Resolución Exenta podría haber llegado tan lejos porque no es jurídicamente admisible, al tenor de la naturaleza restringida y restrictiva que le es inherente al Derecho Público. Lo que se exige es certeza e idoneidad no sólo técnica y operativa sino también jurídica, a la par, no una Resolución Exenta de Toma de Razón N° 733, donde so prextexto de “poder gestionarse plataformas” en el Ministerio de Hacienda incluso se suprimen de hecho las competencias privativas del Registro Civil.

  1. En concreto y en síntesis, se vuelve a recurrir a una Norma Técnica del 2023 abiertamente ilegal, el Decreto N° 9 del 2023 para la ley N° 19.880, y **la Resolución Exenta se permite crear institucionalidad, o un nuevo “Mecanismo Oficial de Autenticación” y una nueva “cédula de identidad digital”[xi].**Sin que tenga ninguna relación con el uso de claves únicas, se busca fundamento en la Ley 19.799 sobre firma electrónica de documentos. Sin habilitación legal expresa y explícita se asumen competencias en materia de tratamiento de volúmenes masivos de datos personales, lo que vulnera la ley N°19.628 y el Derecho Fundamental a la PDP. Pasando por sobre el principio de reserva y de legalidad, se hace nacer una nueva “plataforma de identidad digital denominada Clave Única” y se determinan competencias, funciones, deberes, cargas, sanciones a los usuarios e incluso eximentes de una responsabilidad administrativa que sólo puede modificarse por ley.

  2. Al cierre, sólo para comparar este afán en Chile de avanzar para modernizar a costa de la legalidad, puede verse como en México en cambio[xii] se ha normado una plataforma muy similar pero con total apego a la normativa, donde hubo una construcción de la institucionalidad por ley de Derecho Público para una Plataforma de Identidad Digital en la ley del RENAPO o del Registro Nacional de Población. (Santiago, 2 de diciembre de 2025)

[i] Puede profundizarse en https://www.academia.edu/129723433/Procedimientos_Administrativos_Electr%C3%B3nicos_PAE_y_Derecho_Cuarta_Parte_Firma_electr%C3%B3nica_del_Estado_no_avanzada_o_sin_base_jur%C3%ADdica_e_ilegalidad_de_los_documentos_p%C3%BAblicos_electr%C3%B3nicos_firmados_por_su_intermedio_1; y en https://www.editorialhammurabi.com/shop/pais/chile/govtech-firma-digital-y-derecho/?srsltid=AfmBOooapkEf_2ssgKc23VhueJx-r3tU-80AUQqNMpvXIgsReqxch1B-

[ii] Puede profundizarse en https://www.academia.edu/128105123/Procedimientos_Administrativos_Electr%C3%B3nico_PAE_y_Derecho_Parte_Segunda_Identidad_digital_autenticada_credenciales_de_los_funcionarios_p%C3%BAblicos_v%C3%ADa_FEA_de_documentosy_de_los_administrados_v%C3%ADa_clave_%C3%BAnica_o_clave_tributaria; en https://www.diarioconstitucional.cl/articulos/identidad-digital-y-derecho-las-claves-unicas-son-datos-https://www.editorialhammurabi.com/shop/pais/chile/govtech-firma-digital-y-derecho/?srsltid=AfmBOooapkEf_2ssgKc23VhueJx-r3tU-80AUQqNMpvXIgsReqxch1B-personales-y-el-sistema-estatal-que-las-soporta-y-gestiona-no-es-un-bien-nacional-de-uso-publico/; y en

[iii] Hay una vulneración directa del artículo 4° de la Ley N° 19.799.

[iv] Además, por cierto, de excluirse de plano a los miles de ciudadanos adultos mayores, que asociada a una API no operan casillas de email para recibir un segundo código de validación a intentar autenticarse con un segundo factor asociado a su clave única.

[v] Son muchos casos y en diversos contextos, todos exprofeso, como (i) querer obligar a transparentar algoritmos con resoluciones ministeriales ilegales, (ii) reemplazar al Registro Civil para gestionar domicilios digitales únicos, (iii) interoperar documentalmente en redes y plataformas a-legales, (iv) tratar datos personales sin competencias, (v) crear redes y plataformas en simples normas técnicas, etc. Téngase presente: la responsabilidad administrativa por la falta de certeza o por la debilidad jurídica no es endosable a los operadores tecnológicos, y la abierta falta de legalidad es igual o incluso de mayor reparo que el que se permita por una brecha técnica de ciberseguridad.

[vi] Un Decreto N° 9 del 2023, disponible en https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1195122&idVersion=2023-08-17

[vii] En concreto al SII en materia de clave tributaria.

[viii] En febrero del 2024, una Ley N°21.658 habilita sólo al operador digital del Ministerio de Hacienda para desarrollar y operar plataformas y servicios compartidos, a lo menos, de identidad digital. Pero tal plataforma no ha tenido antes ley base expresa de origen, no crea ni le da institucionalidad a la plataforma, no alude a la clave única que es competencia privativa de las funciones del SRC en Derecho Público (para que le sea privada su gestión) y no determina nuevas funciones expresas y específicas, como por ejemplo las creadas para el sistema y la plataforma de permisos sectoriales o las de la nueva red de ciberseguridad del Estado.

[ix] Puede verse en https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1218250

[x] Puede verse en https://www.sii.cl/sobre_el_sii/terminos_sitio_web.html

[xi] Sin ley expresa y explícita y a la par del SRC, se hace nacer un “Mecanismo Oficial de Autenticación Clave Única, cédula de identidad digital y todo otro mecanismo de autenticación que cumple con las disposiciones de la Norma Técnica de Autenticación y cuenta con la validación de la Secretaría de Gobierno Digital”.

[xii] Puede verse en https://www.dropbox.com/scl/fi/v5n6zgep87rcn1gs3604h/Lineamientos_Plataforma_nica_de_Identidad_1764269579-1.pdf?rlkey=yiwvggt9edlhc5chpd0gd74rm&st=m5v1koo6&dl=0 y en https://www.linkedin.com/feed/update/urn:li:activity:7399888762069065729/?originTrackingId=ujQUXZAFaT91Sk5dEz5w3Q%3D%3D

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