Opinión
Ejecución penal, dignidad y sanción efectiva: A propósito del Boletín N° 17.370-17 sobre sustitución de penas por razones humanitarias.
La ampliación generalizada de la sustitución de penas que plantea el proyecto de ley, fundada en la edad del condenado, simplifica un problema jurídicamente complejo y puede afectar la intensidad real de la sanción, especialmente tratándose de delitos graves y de violaciones a los Derechos Fundamentales.

I- El retorno de un debate incómodo: vejez, pena y poder punitivo
La iniciativa en estudio regula la suspensión y el cumplimiento alternativo de condenas para personas en situación de vulnerabilidad (edad avanzada, discapacidad grave o enfermedades crónicas/terminales). Su objetivo es incorporar legalmente principios de ejecución penal centrados en la dignidad humana, la prevención especial y la mitigación del daño carcelario, reconociendo al condenado como un sujeto de derechos. En lo normativo, el proyecto obliga al tribunal a suspender la pena (de oficio o a petición de parte) si el condenado presenta enfermedades mentales, riesgo vital inminente o un estado físico incompatible con la infraestructura penitenciaria. Asimismo, plantea la sustitución la prisión por reclusión domiciliaria total en casos de enfermedades crónicas, terminales o edad avanzada. Esta medida constituye una privación total de libertad bajo estricta supervisión judicial y penitenciaria.
El debate sobre la vejez en prisión ha reaparecido con fuerza a propósito del Boletín N° 17.370-17, reactivándose en el contexto electoral de 2025. Si bien la preocupación subyacente es legítima (pues las condiciones estructurales del sistema penitenciario intensifican, en efecto, los efectos aflictivos del encierro), la forma en que el proyecto aborda esta problemática resulta cuestionable. Bajo una retórica centrada en la dignidad, se propone una regla general fundada casi exclusivamente en la edad que omite distinguir la naturaleza del delito. Esta simplificación normativa no solo ignora la complejidad del problema, sino que colisiona directamente con los deberes internacionales del Estado en materia de sanción efectiva cuando se trata de crímenes de lesa humanidad.
Las condiciones estructurales del sistema penitenciario intensifican los efectos aflictivos del encierro en personas mayores, haciendo que la introducción de criterios humanitarios aparezca, en principio, como una exigencia legítima y alineada con los Derechos Fundamentales. No obstante, la forma en que el proyecto aborda esta problemática resulta cuestionable: al optar por una regla general fundada casi exclusivamente en la edad, simplifica un problema que exige distinciones normativas relevantes, especialmente cuando la ejecución de la pena colisiona con los deberes internacionales del Estado en materia de sanción efectiva.
La dificultad central, entonces, no radica en reconocer la dignidad inherente a toda persona privada de libertad, sino en advertir que dicha garantía no puede ser invocada como una categoría autosuficiente para redefinir, de manera generalizada, el cumplimiento de penas impuestas por delitos de extrema gravedad. Precisamente allí donde la preocupación humanitaria parece más atendible, es donde el análisis jurídico exige mayor cautela y rigor.
II.- Una regla general para un problema excepcionalmente complejo
El proyecto en estudio propone introducir una regla de carácter general que permite a las personas condenadas de edad avanzada acceder al cumplimiento de penas sustitutivas basándose casi exclusivamente en su edad, concebida como un factor suficiente con independencia de la gravedad del delito. Esta opción legislativa responde a una lógica de simplificación normativa que trata la edad como una variable autónoma y decisiva, homogeneizando situaciones disímiles y prescindiendo de un análisis fino sobre el contenido material de la pena.
Tal como se advertía, esta forma de legislar parte de una premisa compleja, cual es asumir que la ejecución sería un ámbito meramente accesorio de la actividad jurisdiccional en el ámbito penal. Sin embargo, desde la perspectiva de la teoría de la pena, la fase de cumplimiento constituye una extensión del ejercicio del poder punitivo del Estado. Las modalidades de ejecución inciden directamente en la intensidad real de la sanción y, por tanto, forman parte del juicio de proporcionalidad que debe acompañar toda respuesta penal[1].
A mayor abundamiento, la doctrina nacional ha advertido que la sustitución de penas privativas de libertad, cuando se adopta sin un marco normativo claro, puede terminar desdibujando los contornos de la ejecución penal y asemejarse, en los hechos, a una forma de indulto judicial encubierto. Ello ocurre en la medida en que la sustitución modifica de manera sustantiva las condiciones materiales de cumplimiento (trasladando el encierro efectivo a regímenes significativamente menos aflictivos), lo que altera la intensidad real de la sanción y el contenido del reproche penal que esta busca expresar[2]. Bajo una retórica humanitaria atendible, este desplazamiento tensiona el principio de legalidad en la ejecución de la pena y debilita la función sancionatoria de la condena.
Esta aproximación sacrifica el necesario análisis caso a caso, erosionando los criterios de individualización y ponderación propios de la fase de cumplimiento. Como ha advertido la doctrina, el peligro de estas soluciones estriba en degradar la humanidad de la pena a un simple automatismo normativo, renunciando a una evaluación sustantiva sobre el sentido y los límites de la sanción en el caso concreto[3]. Bajo este diseño normativo, cabe preguntarse bajo qué argumento podría un juez negarse a acoger una solicitud de sustitución de la pena cuando se han cumplido los requisitos legales (en particular, el etario) sin incurrir en arbitrariedad. El texto, al menos en su versión, no ofrece una respuesta explícita a esta cuestión ni proporciona criterios que permitan anticipar una solución normativamente satisfactoria.
Esta simplificación se vuelve especialmente crítica cuando la norma se proyecta sobre condenas impuestas por crímenes de lesa humanidad. En tales supuestos, la pena no cumple únicamente una función resocializadora, sino que se encuentra estrechamente vinculada a deberes estatales reforzados de sanción efectiva. Al omitir cualquier distinción relevante en función del delito, el proyecto introduce una asimetría difícil de conciliar con los estándares que rigen la ejecución penal en contextos de graves violaciones a los derechos humanos, cuestión que exige un análisis diferenciado y un escrutinio normativo más exigente.
III.- La interdicción de la impunidad como frontera infranqueable
La discusión sobre la introducción de criterios humanitarios en la ejecución de las penas encuentra un límite jurídico claro cuando se proyecta sobre condenas por crímenes de lesa humanidad. En estos casos, la respuesta penal no se agota en consideraciones de política criminal interna, sino que está condicionada por obligaciones internacionales reforzadas. La jurisprudencia en el ámbito internacional de los Derechos Humanos ha sido consistente en afirmar que la pena no puede verse privada de su contenido material mediante mecanismos que, en los hechos, equivalgan a formas encubiertas de impunidad.
En particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que los Estados deben abstenerse de adoptar medidas (legislativas o administrativas) que neutralicen o desvirtúen el efecto sancionatorio de las condenas por graves violaciones a los Derechos Fundamentales[4]. Este estándar se ha reiterado al supervisar el cumplimiento de sentencias en los casos Barrios Altos y La Cantuta, donde la Corte enfatizó que incluso las medidas fundadas en razones humanitarias deben someterse a un escrutinio particularmente riguroso para evitar que se traduzcan en una impunidad incompatible con la Convención[5].
Bajo esta óptica, la sustitución generalizada de la privación de libertad, cuando se aplica a condenados por crímenes de lesa humanidad sin distinción ni control reforzado, corre el riesgo de vaciar de contenido sustantivo la respuesta penal. Aun en el evento de admitir que el derecho internacional de los derechos humanos no prohíbe toda flexibilización en la ejecución de las penas, no es menos cierto que se exige que estas decisiones se adopten bajo estándares estrictos de proporcionalidad, distinción y justificación reforzada, especialmente tratándose de delitos internacionales[6].
En consecuencia, cualquier diseño normativo que pretenda introducir beneficios de ejecución penal en estos supuestos debe partir del reconocimiento explícito de estos límites. Ignorarlos no sólo tensiona la coherencia interna del sistema penal, sino que expone al Estado a un eventual reproche internacional por incumplimiento de sus obligaciones convencionales, desplazando el debate desde el ámbito de la política legislativa hacia el de la responsabilidad internacional.
IV.- El falso dilema entre compasión e impunidad
Otra de las principales dificultades del debate que rodea al Boletín analizado radica en la construcción de un falso dilema entre humanidad e impunidad. La crítica a la sustitución amplia de penas no constituye una defensa acrítica del encarcelamiento, sino un cuestionamiento a la ausencia de criterios normativos diferenciados. En efecto, si bien la humanidad de la pena es una exigencia derivada de la dignidad y no una concesión graciosa, no opera en el vacío ni es un principio absoluto. Como ha señalado la doctrina, la discusión sobre la vejez en prisión no es, propiamente, una cuestión de compasión, sino un problema de derechos que debe resolverse dentro del marco de la proporcionalidad y de la racionalidad penal[7].
Desde esta perspectiva, no toda flexibilización en la ejecución es jurídicamente equivalente. Existen diferencias sustantivas entre medidas orientadas a adaptar las condiciones de cumplimiento a situaciones de vulnerabilidad -como ajustes razonables o prestaciones de salud- y aquellas que, en los hechos, sustituyen la pena privativa de libertad por un régimen que altera significativamente su intensidad. Confundir ambos planos erosiona el contenido material de la condena, pues tratándose de delitos de extrema gravedad, el juicio de proporcionalidad no se agota en la determinación abstracta de la pena, sino que se proyecta sobre su ejecución efectiva, fase que no puede ser desatendida sin afectar la coherencia del sistema sancionatorio[8]. La ausencia de estas distinciones es lo que transforma una legítima preocupación por la humanidad de la pena en un automatismo normativo difícilmente conciliable con la exigencia de sanción efectiva.
En definitiva, el problema no reside en reconocer la dignidad de los condenados, sino en asumir que esta debe ser protegida mediante soluciones complejas y diferenciadas. Reducir la discusión a una alternativa binaria entre encarcelamiento o compasión no sólo empobrece el debate, sino que oculta los verdaderos desafíos jurídicos que plantea la ejecución penal en contextos de graves violaciones a los derechos humanos.
V.- Conclusión: La justicia penal requiere algo más que buenas intenciones.
El debate suscitado por el Boletín N° 17.370-17 pone de manifiesto una dificultad más profunda que excede el contenido puntual del proyecto: la persistente pretensión de resolver problemas jurídicos y sociales de alta complejidad mediante normas generales, amplias y escasamente razonadas. La vejez en prisión, la dignidad de las personas condenadas y la ejecución de penas por delitos de extrema gravedad no admiten respuestas automáticas ni soluciones uniformes sin sacrificar coherencia normativa y legitimidad institucional.
La historia del derecho penal enseña que los atajos legislativos suelen ser conceptualmente atractivos, pero normativamente frágiles. Cuando el legislador renuncia a distinguir, traslada al plano de la ejecución una simplificación que termina erosionando el sentido mismo de la sanción. En materia penal -y especialmente tratándose de graves violaciones a los derechos humanos- la humanidad de la pena no se construye a partir de fórmulas generales, sino mediante decisiones cuidadosas, justificadas y sensibles a la singularidad del caso concreto.
Bien advertía Alf Ross que invocar la justicia es como dar un golpe sobre la mesa: una expresión emocional que intenta transformar la propia exigencia en un postulado absoluto para clausurar el debate. En este sentido, cuando este ‘golpe’ retórico (ahora bajo el manto de la humanidad) se convierte en una consigna incontestable, el riesgo ya deja de ser sólo teórico y la convicción moral desplaza a la deliberación jurídica, debilitando con ello la posibilidad de distinguir, ponderar y justificar racionalmente decisiones que, en materia penal, exigen precisamente lo contrario.
Frente a este riesgo, el rol de razonamiento y ponderación del juez resulta insustituible. La ejecución penal exige una interpretación calificada, especialmente cuando se trata de delitos graves y, con mayor razón, de crímenes de lesa humanidad. Solo un control judicial estricto, fundado en estándares reforzados de proporcionalidad, distinción y justificación, permite compatibilizar la dignidad de las personas condenadas con el deber estatal de asegurar una sanción efectiva. Pretender que esta tarea se resuelva por la sola vía de reglas generales implica desconocer la naturaleza misma del problema.
En definitiva, legislar en materia de ejecución penal no consiste en optar entre humanidad o castigo, ni en ofrecer respuestas simples a demandas complejas. El verdadero desafío democrático radica en asumir que ciertos debates exigen rigor, matices y decisiones difíciles. Renunciar a esa complejidad, aun con las mejores intenciones, no humaniza el derecho penal: lo debilita. (Santiago, 23 de enero de 2026)
[1] CARNEVALI, Raúl y MALDONADO FUENTES, Francisco (2013). Derecho penal y ejecución de la pena. Santiago: LegalPublishing. P. 406.
[2] KÜNSEMÜLLER, Carlos (2025). «Sustitución de penas privativas de libertad: ¿una suerte de “indulto judicial”?». En: Instituto de Ciencias Penales [en línea]. Disponible en: https://www.icpenales.cl/entrada/sustitucion-de-penas-privativas-de-libertad-una-suerte-de-indulto-judicial/
[3] MALDONADO FUENTES, Francisco (2019). Adulto mayor y cárcel: ¿cuestión humanitaria o cuestión de derechos? En: Política Criminal, vol. 14, n° 27. P. 21.
[4] Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia Almonacid Arellano y otros vs. Chile, párr. 114
[5] Corte Interamericana de Derechos Humanos, resolución de supervisión de cumplimiento en los casos Barrios Altos y La Cantuta vs. Perú, párrs. 52 y 54
[6] VILLEGAS DÍAZ, Myrna y BUSTOS BUSTOS, Andrea (2025). Proporcionalidad ante crímenes contra la humanidad en Chile: estándares del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En: Estudios Constitucionales, vol. 23, n° 1. P.254.
[7] MALDONADO FUENTES, Francisco (2019). Adulto mayor y cárcel: ¿cuestión humanitaria o cuestión de derechos? En: Política Criminal, vol. 14, n° 27. Pp. 20-22.
[8] FUENTES CUBILLOS, Hernán (2008). El principio de proporcionalidad en derecho penal. Algunas consideraciones acerca de su concretización en el ámbito de la individualización de la pena. Revista Ius et Praxis, Año 14, N° 2, pp. 19–21 y 31–33.
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