Opinión
De los daños futuros y los problemas en su reparación. Una breve revisión.
Como es sabido, en nuestro ordenamiento jurídico nacional uno de los elementos indispensables para la reparación de los daños corresponde a la certeza de éstos, presupuesto que enfrentado a los perjuicios que puedan ocurrir en el porvenir genera una pugna al momento de pretenderse aplicar la lex aquilia por los motivos que se analizarán a continuación, situación que, de una u otra manera, se ha intentado sobrellevar tanto por la doctrina como por la jurisprudencia a fin de lograr la reparación integral de los mismos en favor victimae.

Prima facie, como lo ha explicado la doctrina nacional, el daño constituye en sí mismo una condición indispensable bajo cualquier régimen de responsabilidad civil[1], sea éste contractual o extracontractual, para hacerlo procedente.
Si bien el artículo 1.556 del Código Civil establece una distinción entre el daño emergente y el lucro cesante, para los fines de esta columna es necesario tener presente que el lucro cesante será siempre un daño futuro mientras que el daño emergente corresponderá siempre a un daño presente, no obstante que sus efectos acaezcan con posterioridad.
Dicho lo anterior, en los siguientes párrafos se expondrán algunas de las problemáticas que se han generado desde la arista extracontractual a razón de aquellos daños que aún no han acontecido pero que podrían sufrirse por lo pronto, haciendo especial mención de lo que ha expresado la doctrina y la jurisprudencia chilena para dar una solución a esta disyuntiva tan frecuente y de suma relevancia en su aspecto práctico, sobre todo considerando que la reparación per se comprende no sólo los damnum emergens sino también los lucrum cessans.
En términos generales, y tal como lo ha señalado el profesor Reyes Barros, uno de los principales problemas que se presentan respecto del daño futuro para considerarlo como un daño indemnizable radica en la relación de éste para con el requisito relativo a la certeza del mismo[2], faltando así para este tipo de perjuicios, la certidumbre de que efectivamente se sufrirá de ellos.
De esta manera, se coligen dos grandes dilemas que surgen a raíz de esta “falta de certeza” y que repercuten directamente en su posible indemnización, las cuales son la relacionada al problema probatorio de este tipo de agravios, por una parte, y al problema de la avaluación de los mismos, por la otra.
Así las cosas, el régimen general de responsabilidad civil consagrado en los artículos 2.314 y 2.329 inciso 1° del Código Civil, al tener como propósito el hacer aplicable el principio alterum non laedere por el cual se pretende la reparación integral de los daños sufridos por un individuo, es que para lograr la indemnización reclamada requiere necesariamente de la certeza del daño reclamado para posteriormente determinarse su procedencia, cuantificación y respectiva reparación, entre otros presupuestos, debiendo tratarse de este modo de perjuicios “actuales”[3] o, como dicho ha dicho la doctrina, de aquellos que ya han sido sufridos de manera anterior o coetánea al tiempo comprendido entre la presentación de lademanda hasta la decisión definitiva del juez o tribunal[4].
Al adolecer los daños futuros entonces de la certidumbre necesaria en cuanto a su generación y padecimiento por parte de la víctima en un tiempo posterior al señalado anteriormente, es que se ha concluido que éstos resultarían ser por consiguiente meramente eventuales, hipotéticos, inciertos, no previsibles o derechamente inexistentes, y por tanto, no indemnizables, argumentándose en conclusión quesi no existe daño es imposible demandar una reparación.[5]
Así pues, a fin de sortear el problema del daño futuro y su indemnización, la dogmática nacional -entre otros análisis- ha debido dar una reconsideración al requisito de la certeza del daño para hacer aplicable el principio de reparación integral del mismo, estableciendo que la certidumbre que se exige para indemnizarlo no debe ser “absoluta” ni “matemática” sino que “probable”. El profesor Rodríguez Grez señala, por ejemplo, que para que un daño sea reparado éste debe ser cierto, no meramente conjetural, pero que no se opone al daño futuro o al virtual, siempre y cuando asista la convicción, razonablemente adquirida, atendiendo al curso natural de las cosas, que este daño se producirá en el porvenir[6], o sea, que a través del análisis intelectual realizado por parte del tribunal, se concretice una prolongación previsible en base a la alta probabilidad de que se generen y, por ende, remediados.
Por otra parte, la doctrina también ha esgrimido argumentos de economía procesal para dar curso a la reparación de los daños futuros, especificando que éstos se deben considerar como ciertos -en determinados casos- ya que, si no fuese así, el actor se vería obligado a demandar una y otra vez en la medida de que los perjuicios vayan produciéndose en el tiempo posterior a la dictación de la sentencia que resuelva el pleito primigenio, agregando el profesor Barros Bourie quede no actuarse de ese modo, cada vez que se reconociera una reparación por el daño futuro existiría la posibilidad de un nuevo juicio en el evento que el daño volviera a producirse o si el daño para el cual se reconoció la indemnización no se materializa[7].
Desde su vereda, la jurisprudencia de nuestro país en principio se ha mostrado renuente en consagrar el daño futuro como indemnizable principalmente por los razonamientos dados en torno al requisito de la certeza del daño, desprendiéndose que respecto de este tipo de perjuicios se requiere, mediante un juicio de probabilidades, generar una convicción cierta en el tribunal de que efectivamente se producirán los daños reclamados en el tiempo futuro, lo que sólo puede concretarse mediante su demostración a través de las pruebas acompañadas al pleito, cuestión que, como se señaló, es uno de los problemas que trae aparejada la falta de certeza.
A modo ilustrativo, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción ha señalado que, a propósito de lo anterior, *para que un perjuicio sea indemnizable debe ser cierto tanto en su existencia como en su extensión, sin que sea posible reparar daños hipotéticos que al menos en el devenir del tiempo, quedan sujetos a incertidumbre, pues no se sabe si van a ocurrir o no[8],*especificando en otro fallo que la indemnización del daño- incluso el moral- requiere que sea cierto, esto es, que sea real y no hipotético, no existiendo método en nuestro ordenamiento jurídico para satisfacer este requisito, que no sea el de su demostración por los medios de prueba aceptados por la ley, desde que, mediante la prueba, se garantiza que el juzgador se encuentra convencido acerca de la verdad de las proposiciones de las partes[9], o sea, a través de los medios señalados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Sin perjuicio de lo anterior, han habido casos en que la jurisprudencia se ha pronunciado en favor de indemnizar los daños futuros, como por ejemplo en autos relativos al lucro cesante demandado en sede laboral, señalando que particularmente éste tipo de perjuicio constituye un daño futuro, aunque cierto, y por ello reparable, siempre que existan elementos objetivos que sirvan para proyectar razonablemente la certeza de ese ingreso, beneficio o utilidad[10]que se ha perdido, pudiendo considerarse, por ejemplo, quela pérdida traumática de cuatro dedos de su mano derecha y una incapacidad permanente de un 37,5%, supone la concurrencia de parámetros suficientes y apropiados para declarar la existencia del daño y la determinación de su monto.
No obstante que los presupuestos de procedencia de la responsabilidad civil se pueden considerar como pétreos en cuanto a su procedencia y cumplimiento por parte del sujeto activo, no es menos cierto que paulatinamente y en el último tiempo tanto la doctrina como la jurisprudencia han buscado alternativas y dado nuevas interpretaciones al elemento de certeza de éstos para alcanzar la reparación integral de los daños que se demanden, siendo necesario es tener en vista, por tanto, que esta noción de reparación no obstante no constituir la regla general en el plano de lo resuelto por los tribunales de nuestro país, sí ha tenido manifestaciones más allá de los medios probatorios empleados en el juicio, lo que refleja, en suma, una corriente in dubio pro damnato. (Santiago, 14 de junio de 2025)
[1]BARROS BOURIE, Enrique (2006). Tratado de responsabilidad extracontractual. Editorial Jurídica de Chile, p. 215.
[2]Para el profesor Rodríguez Grez, la certidumbre del daño consiste en “un menoscabo que se ha producido o que con certeza se producirá”.
[3]Según señala el profesor Luis Moisset De Espanés, esta idea es lo que se debería entender por “daño actual” en contraposición al “daño futuro”, que son los perjuicios que se producirían con posterioridad a este momento “único” que es el pleito jurídico en su totalidad.
[4]MOISSET DE ESPANÉS, Luis (2005). Reflexiones sobre el “daño actual” y el “daño futuro”, con relación al daño emergente y al lucro cesante. Revista general de legislación y jurisprudencia, LXX, p. 5.
[5]NOVOA, Catalina y DA COSTA, Nathalia (2011-2012). *Debates jurídicos y sociales. Tema central: Los riesgos ante el Derecho.*Universidad de Concepción, Facultad de Ciencias Jurídicas, año 4, N°4, p. 73.
[6]RODRÍGUEZ, Pablo (2005). Responsabilidad Contractual, Editorial Jurídica de Chile, p. 216.
[7]BARROS, Enrique (2006.). Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, p. 238.
[8]Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, 09 de junio del año 2007, ROL 1.599-2007, Considerando 10°.
[9]Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, 30 de diciembre del año 2009, ROL 1.000-2009, Considerando 6°.
[10]Excelentísima Corte Suprema de Justicia, 28 de diciembre del año 2022, ROL 75.685-2021, Considerando 6°.
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