Opinión
Crear sin protección: inteligencia artificial y derechos de autor
El rechazo de la propuesta que buscaba permitir el uso irrestricto de obras protegidas para el entrenamiento de sistemas de inteligencia artificial abrió un debate más profundo sobre la capacidad de Chile para resguardar los derechos de autores y creadores frente a las nuevas tecnologías. El autor sostiene que el país carece de una política coherente en materia de inteligencia artificial y propiedad intelectual, y plantea la necesidad de fortalecer las entidades de gestión colectiva, establecer mecanismos de licenciamiento adecuados y construir un marco regulatorio que compatibilice innovación

Introducción.
Hace unos días, la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados rechazó el artículo 8 del Proyecto de Ley para la Reconstrucción Nacional y el Desarrollo Económico y Social, conocido como Ley Miscelánea. El artículo proponía incorporar a la Ley N° 17.336 de Propiedad Intelectual un nuevo artículo 71 T que habría declarado lícito, sin autorización ni remuneración para los titulares, el uso de cualquier obra protegida para el entrenamiento, desarrollo o despliegue de modelos de inteligencia artificial. Canciones, libros, imágenes, poemas: todo disponible, de forma gratuita, para que las grandes plataformas tecnológicas globales alimentaran sus sistemas.
El rechazo fue correcto. Pero celebrarlo sin entender lo que deja pendiente sería el próximo error. Lo que ese debate reveló no fue solo la inviabilidad jurídica de una norma mal diseñada: reveló que Chile carece de una posición coherente sobre la relación entre inteligencia artificial y propiedad intelectual, y que las instituciones disponibles para proteger a los creadores frente a las nuevas tecnologías no están a la altura del desafío. En ese vacío, los actores con mayor capacidad de incidencia -las grandes plataformas tecnológicas globales- intentan instalar soluciones legislativas que les benefician, aprovechando la urgencia de otras materias para eludir el debate que les resulta incómodo.
Lo que resulta particularmente llamativo es que el texto del artículo 71 T no era nuevo. Era prácticamente idéntico a uno que ya había sido debatido y eliminado durante la tramitación del Proyecto de Ley de Inteligencia Artificial del gobierno anterior. Como observó la profesora Michelle Azuaje Pirela: “¿Quién más recordará los intensos y profundos debates que terminaron, primero, por delimitar la excepción y después por eliminarla del proyecto por ser demasiado excesiva?[1]”. La pregunta no era retórica. Era el diagnóstico de una institucionalidad que no acumula los consensos que construye.
Entre una presentación y otra, lo que cambió no fueron los argumentos jurídicos ni el análisis técnico: cambiaron las mayorías políticas y los grupos de interés que impulsaron la norma. El mismo texto sirvió para argumentos opuestos. El gobierno anterior dijo que generaría IA made in Chile. El actual dijo que atraería inversión extranjera en data centers. El beneficiario real era el mismo en ambos casos[2].
El rechazo a la propuesta, siendo necesario, deja en indefensión a los creadores de todas las industrias frente a la inteligencia artificial. Resolver esa indefensión exige entender qué protege el derecho de autor, por qué las propuestas rechazadas eran jurídicamente insostenibles, y cuáles son las instituciones que Chile debería fortalecer para enfrentar este desafío.
¿Qué protege el derecho de autor y por qué importa aquí?
Para entender lo que estaba en juego con el artículo 8, conviene comenzar desde lo básico, porque el debate público sobre IA y derechos de autor padece frecuentemente una confusión que, si no se despeja, hace que el problema parezca más simple de lo que es.
El derecho de autor protege la expresión original de una idea, no la idea en sí misma. Un compositor que escribe una melodía tiene derechos sobre esa melodía concreta, no sobre la idea abstracta de hacer música en determinada tonalidad. Esos derechos son de dos tipos. Los derechos morales reconocen la paternidad de la obra, su integridad y el derecho del autor a decidir su divulgación. Los derechos patrimoniales permiten al autor explotar económicamente su obra: autorizar o prohibir su reproducción, distribución, comunicación pública y transformación. Pueden cederse o licenciarse, pero su origen es siempre el acto de creación. En el sistema de la Ley N° 17.336, ambos tipos de derechos nacen sin necesidad de registro[3].
En términos económicos, ese marco genera lo que se conoce como regalías: compensaciones que los titulares reciben cada vez que sus obras son usadas. Hay al menos tres flujos distintos que los creadores deberían cobrar. Las regalías de ejecución pública se generan cuando una obra se difunde públicamente: radio, televisión, locales comerciales, plataformas de streaming. Las regalías mecánicas remuneran el acto de reproducción: cada descarga, cada stream, cada venta en formato digital. Y las regalías de sincronización corresponden al uso de una obra combinada con imagen en cine, publicidad, series o videojuegos. Ningún flujo es automático. Cobrarlos exige estar registrado en los sistemas correctos a través de los intermediarios adecuados. Y ahí comienza el problema chileno, que la llegada de la inteligencia artificial no hace sino profundizar.
La IA en tensión con el derecho de autor.
Los modelos de inteligencia artificial, en especial los generativos, se construyen a partir de la ingesta masiva de textos, imágenes, música y código. Aprenden de esas obras para generar contenido nuevo. La pregunta que divide es si ese proceso de aprendizaje activa los derechos de autor de los titulares cuyas obras fueron utilizadas.
Hay quienes sostienen que no. El argumento es que un modelo no lee ni disfruta las obras que ingiere: extrae patrones estadísticos, mapea la probabilidad de que una palabra siga a otra, aprende la estructura del lenguaje. Desde esa lectura, lo que la IA hace con una novela no es distinto de lo que un estudiante de lingüística hace con los textos que estudia. Y el derecho de autor nunca quiso proteger la estructura: protegió la expresión.
El argumento tiene una elegancia real. Pero no resuelve el problema completo, porque hay modelos para los cuales esa distinción cede. Ciertos modelos de gran escala, entrenados con volúmenes masivos de datos, desarrollan memorización, la capacidad de reproducir fragmentos sustanciales del contenido con el que fue entrenado, cuando el usuario formula la instrucción apropiada. En esos casos, la inteligencia artificial no solo aprende la estructura del lenguaje, sino que también fija el contenido expresivo de las obras y lo reproduce. Y cuando reproduce, infringe.
Lo dicho no es especulación jurídica. En noviembre de 2025, el Tribunal Regional de Múnich conoció de una demanda de GEMA, la entidad de gestión colectiva alemana que representa a compositores, autores y editores musicales, contra OpenAI. La demanda documentaba que ChatGPT era capaz de reproducir letras de canciones protegidas casi verbatim ante instrucciones simples de usuarios. El modelo no estaba interpretando ni parafraseando: estaba reproduciendo el contenido expresivo concreto de obras de autores registrados. El tribunal, al analizar esa conducta, rechazó el argumento de que los modelos solo almacenan correlaciones estadísticas, y concluyó que la excepción de minería de datos del derecho europeo no ampara la reproducción de obras completas[4].
La distinción entre extraer patrones y reproducir expresión no es una línea fija trazada de antemano por la teoría. Es una pregunta empírica que depende de qué modelos, entrenados con qué datos, producen qué resultados. La interrogante no se responde con una excepción general sin condiciones. Para ello se necesita evidencia técnica. Por eso Chile requiere tanto un marco jurídico adecuado como instituciones capaces de producir esa evidencia.
¿Qué decía el artículo 8 y por qué era jurídicamente insostenible?
El artículo 8 del proyecto pretendía incorporar a la Ley N° 17.336 el siguiente artículo 71 T:
Es lícito, sin remunerar ni obtener autorización del titular, todo acto de reproducción, adaptación, distribución o comunicación al público, de una obra lícitamente publicada, cuando dicho acto se realice exclusivamente para la extracción, comparación, clasificación o cualquier otro análisis estadístico de datos de lenguaje, sonido o imagen, o de otros elementos de los que se componen un gran número de obras o un gran volumen de datos, siempre que dicha utilización no constituya una explotación encubierta de la obra o de las obras protegidas[5].
La norma habilitaba, sin contraprestación alguna, la totalidad de los actos de explotación económica de una obra: reproducción, adaptación, distribución, comunicación pública. En términos prácticos, cubría exactamente el proceso de entrenamiento de modelos de inteligencia artificial con obras protegidas.
Si esa disposición ya planteaba problemas serios de proporcionalidad, la indicación sustitutiva del 11 de mayo de 2026 agravó el texto original incorporando el «entrenamiento, desarrollo o despliegue de modelos de inteligencia artificial» y *«cualquier otro análisis estadístico»*como finalidades habilitantes, y añadiendo un fondo estatal compensatorio administrado por un comité interministerial, sin participación de los titulares, financiado con recursos del Tesoro Público y de activación incierta. La inviabilidad de la propuesta opera en estos planos:
Constitucional: Los numerales 24 y 25 del artículo 19 de la Constitución garantizan la propiedad intelectual como derecho de propiedad. Privar a los titulares de la facultad de autorizar usos comerciales y de percibir remuneración exige indemnización efectiva y adecuada. El fondo propuesto -administrado sin los afectados, financiado con recursos públicos y de entrada en vigencia condicionada a hechos imprecisos- no satisfacía ese estándar. Era, a lo más, una ilusión de compensación.
Convencional: El artículo 9(2) del Convenio de Berna establece el principio rector que toda limitación al derecho de autor debe satisfacer: ser un caso especial, no atentar contra la explotación normal de la obra y no causar un perjuicio injustificado al titular[6]. Este principio -prueba de los tres pasos- opera como el filtro que cualquier excepción al derecho de autor debe superar para considerarse legítima. La excepción propuesta fallaba los tres criterios: no era un caso especial porque habilitaba cualquier acto de explotación para cualquier análisis de datos, sin restricción subjetiva ni objetiva relevante; atentaba contra la explotación normal de las obras al suprimir el mercado de licencias para el entrenamiento de IA que estaba emergiendo a nivel global, el mismo que los titulares tienen derecho a negociar; y causaba un perjuicio desproporcionado al eliminar toda posibilidad de remuneración por usos que generan utilidades cuantificables y crecientes para las plataformas tecnológicas.
Aquí conviene detenerse en un argumento que circula con cierta frecuencia. Se sostiene que exigir licenciamiento obra por obra es operativamente inviable a la escala que requiere el entrenamiento de IA, y que cualquier régimen de autorización previa equivale en la práctica a una prohibición que solo los grandes actores con catálogos negociables podrían sortear. El argumento tiene un núcleo de verdad: la negociación individual entre cada desarrollador de IA y cada autor del planeta es imposible.
Pero esa imposibilidad no es un argumento contra el licenciamiento. Es el argumento más poderoso a favor de la gestión colectiva. Los sistemas de licencias colectivas, en los que una entidad de gestión negocia en nombre de todos sus miembros el acceso a un catálogo completo a cambio de una tarifa global, existen precisamente para resolver ese problema de escala. No es negociación obra por obra: es negociación catálogo por catálogo, con reglas claras y remuneración efectiva. Ese es el modelo que Chile debería construir, no una excepción sin compensación que resuelve el problema de escala de las plataformas a costa de los creadores.
Las entidades de gestión colectiva:una oportunidad.
Si el argumento contra la propuesta es que los creadores tienen derecho a recibir remuneración por el uso de sus obras en el entrenamiento de IA, la pregunta inmediata es: ¿a través de qué mecanismo? La respuesta natural son las entidades de gestión colectiva.
La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual define la gestión colectiva como el ejercicio del derecho de autor por intermedio de organismos que actúan en nombre de los titulares porque la gestión individual no siempre es realista[7]. Un artista no puede negociar individualmente cada vez que su canción suena en una radio, en un restaurante o una plataforma de streaming. Una editorial no puede rastrear cada vez que un fragmento de su catálogo aparece en los resultados de un modelo de lenguaje. Las entidades de gestión colectiva resuelven esa imposibilidad práctica: conceden licencias colectivas, recaudan regalías y las distribuyen a los titulares.
En el contexto de la inteligencia artificial, estas entidades tienen un potencial que aún no se ha explorado en Chile. Podrían negociar con las plataformas que desarrollan modelos de IA el acceso licenciado a los catálogos que representan, estableciendo tarifas proporcionales al uso, mecanismos de transparencia sobre qué obras fueron utilizadas y sistemas de distribución de los ingresos generados, además de reconocer a los titulares la posibilidad de oponerse a que sus creaciones sean usadas. Podrían, además, actuar como defensoras judiciales de sus miembros cuando ese uso ocurra sin autorización, como demostró GEMA en Alemania.
Para que eso sea posible en Chile, las entidades de gestión colectiva deben fortalecerse. Necesitan catálogos actualizados con estándares internacionales de identificación de obras -códigos ISRC para grabaciones e ISWC para composiciones- infraestructura técnica para detectar usos digitales masivos, y capacidad jurídica para litigar cuando sea necesario. Hoy ninguna de esas condiciones está completamente satisfecha. Pero la gestión colectiva, fortalecida, es precisamente la herramienta que puede hacer frente a los desafíos que la inteligencia artificial plantea a los creadores. El Estado chileno debería entender eso como una prioridad institucional.
El sistema chileno.
En Chile, el Departamento de Derechos Intelectuales registra ocho entidades de gestión colectiva autorizadas para operar bajo la Ley N° 17.336[8]. En el ámbito musical, la Sociedad Chilena de Autores e Intérpretes Musicales (SCD) es la entidad de referencia y la única autorizada para administrar los derechos de comunicación pública de obras musicales en Chile[9].
Su labor ha sido fundamental para la industria chilena. Ha construido un sistema de recaudación que no existía, ha representado a miles de autores e intérpretes ante usuarios que de otro modo no habrían pagado por la música que difunden, y ha sido la voz más articulada en el debate reciente sobre inteligencia artificial y propiedad intelectual. En el debate sobre el artículo 71 T, fue la SCD quien alertó oportunamente sobre los riesgos de la norma y contribuyó de manera decisiva a su rechazo. Todo eso merece reconocimiento.
Y al mismo tiempo, precisamente porque la SCD cumple un rol tan central y porque se espera que lo siga cumpliendo en un entorno cada vez más complejo, es necesario mirar con honestidad los desafíos que enfrenta su funcionamiento actual. Ese ejercicio no es una impugnación a la institución: es la condición para que pueda estar a la altura del momento.
Los flujos de regalías que el sistema chileno no cubre.
La SCD administra principalmente regalías de ejecución pública: las que se generan cuando una obra se difunde públicamente. Pero en el ecosistema digital actual, un solo stream en Spotify genera simultáneamente dos tipos de regalías: la de ejecución pública, y la mecánica, que remunera el acto de reproducción. En países como Estados Unidos, el Mechanical Licensing Collective se encarga específicamente de recaudar estas regalías mecánicas digitales. Chile no tiene un mecanismo equivalente. Esto significa que un artista chileno registrado únicamente en la SCD puede estar perdiendo ese flujo de ingresos cada vez que su canción suena en plataformas internacionales, sin que exista una institución local que los reclame en su nombre.
A esto se suman brechas en el registro de obras. Para que un artista pueda seguir y cobrar sus regalías en el ecosistema digital, sus obras deben estar registradas con códigos estándar internacionales: el ISRC para grabaciones y el ISWC para composiciones. En la práctica, muchos artistas chilenos no tienen estos códigos correctamente asignados, lo que impide que las plataformas los identifiquen como titulares. Y no existe en Chile una infraestructura centralizada que integre el registro del Departamento de Derechos Intelectuales, la membresía en la SCD y los perfiles en plataformas digitales.
Transparencia y gobernanza: preguntas por resolver.
Más allá de las brechas técnicas, hay preguntas sobre el funcionamiento de las entidades de gestión colectiva que hasta ahora no han tenido respuesta clara. Cómo determinan sus aranceles. Cómo verifican que los criterios de distribución de lo recaudado son equitativos. Cómo aseguran que los artistas con menor visibilidad reciben el mismo nivel de diligencia que los de mayor trayectoria. Cómo se audita la gestión de los montos que, por no poder ser identificados con una obra específica, se redistribuyen entre el conjunto de titulares. Cómo sus socios o afiliados pueden incidir en la organización y decisiones de la entidad.
Estas no son acusaciones: son preguntas legítimas que cualquiera tiene derecho a formular sobre una institución que administra recursos ajenos en condición de monopolio funcional.
La razón por la cual el debate público debe ocuparse de fortalecer estas instituciones no es solo de justicia hacia los creadores, aunque esa razón sea suficiente. Es que sin entidades de gestión colectiva sólidas, técnicamente capaces y transparentes, Chile no tiene el instrumento necesario para construir condiciones frente a un mercado de IA. Sin estas condiciones y mecanismos para resguardar a los creadores, la única alternativa es la excepción sin compensación que se rechazó. O el litigio individual contra plataformas con recursos ilimitados.
Fortalecer la SCD y demás entidades de gestión colectiva no es un favor a un determinado gremio: es construir infraestructura institucional que la economía creativa nacional necesita para participar de manera real en la era de la inteligencia artificial.
Lo que el rechazo no resuelve.
La industria creativa nacional tiene presencia real en la economía y en la identidad cultural del país. Sin embargo, los artistas que la sostienen operan en un ecosistema donde las regalías que les corresponden son difíciles de rastrear, donde la ley que debería protegerlos no contempla los usos más masivos que existen hoy, donde las plataformas tecnológicas globales pagan lo mínimo que los marcos regulatorios les exigen.
El rechazo a la incorporación del artículo 71 T fue la decisión correcta. Pero una victoria defensiva que no va seguida de construcción equivale a haber ganado una batalla mientras se pierde la guerra.
Hay al menos tres cosas que Chile debe construir sin más demoras. Un marco legislativo específico para la relación entre IA y propiedad intelectual, que incluya obligaciones de transparencia para los desarrolladores de modelos sobre qué obras usaron en el entrenamiento. Un sistema de licencias colectivas que permita a los creadores negociar condiciones en lugar de enfrentar la disyuntiva entre ceder todo gratis o litigar individualmente. El fortalecimiento técnico e institucional de las entidades de gestión colectiva, con exigencias de transparencia y auditoría que den confianza a los representados.
La inteligencia artificial se alimenta de la creatividad humana. Eso no es una metáfora: los modelos que generan texto, imagen, música y código son el producto de ingerir y aprender de millones de obras creadas por personas concretas. Reconocer ese hecho en nuestro sistema jurídico no es un obstáculo a la innovación. Es su condición de legitimidad.
Benjamín Santos Poblete
Abogado.
[1] Azuaje Pirela, Michelle. «IA, propiedad intelectual y el día de la marmota.» EstadoDiario, 28 de abril de 2026. Disponible en: https://estadodiario.com/columnas/ia-propiedad-intelectual-y-el-dia-de-la-marmota/
[2] Dittus, Bernardita y Velasco Alessandri, Rodrigo. «Ni tan inteligente ni tan artificial.» El País Chile, 14 de mayo de 2026. Disponible en: https://elpais.com/chile/2026-05-14/ni-tan-inteligente-ni-tan-artificial.html
[3] Ley N° 17.336 sobre Propiedad Intelectual, artículos 14 a 19. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. Disponible en: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=28933
[4] Centro Internacional de Estudios Políticos (CIEP). Análisis Landgericht München I (Tribunal Regional de Múnich I). GEMA v. OpenAI, causa N° 42 O 14139/24, sentencia de 3 de noviembre de 2025. Disponible en: https://ciepunsam.org/observatorio-ia/seccion-6-el-fallo-gema-vs-openai/
[5] Chile. Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Proyecto de Ley para la Reconstrucción Nacional y el Desarrollo Económico y Social, artículo 8. Mensaje Presidencial N° 018-374, 22 de abril de 2026. Disponible en: https://www.camara.cl/legislacion/proyectosdeley/tramitacion.aspx?prmID=18872&prmBOLETIN=18216-05
[6] Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, revisión de París, artículo 9(2). Ginebra: OMPI, 24 de julio de 1971. En vigor para Chile desde el 5 de junio de 1970 (texto original). Disponible en: https://www.wipo.int/wipolex/es/text/283700
[7] Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). «Gestión colectiva del derecho de autor y los derechos conexos.» Disponible en: https://www.wipo.int/es/web/copyright/collective-management
[8] Chile. Departamento de Derechos Intelectuales (DDI). Servicio Nacional del Patrimonio Cultural. «Entidades de gestión colectiva autorizadas para operar en Chile.» Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio. Disponible en: https://propiedadintelectual.gob.cl/tambien-conocidas-como-corporaciones-chilenas-de-derecho-privado
[9] Chile. Ministerio de Justicia. Resolución Exenta N° 3.891: Autoriza a la Sociedad Chilena del Derecho de Autor (SCD) para realizar actividades de gestión colectiva de derechos intelectuales. Santiago, 24 de septiembre de 1992. Publicada en el Diario Oficial, 10 de octubre de 1992. Disponible en: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=272660&idVersion=1992-10-10
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