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Opinión

Constatación de actuaciones judiciales de hecho. ¿Nulidad procesal?

Cuando los tribunales actúan fuera de su competencia o sin sujeción a la Constitución, sus actos no son anulables, sino nulos de pleno derecho, lo que refuerza el principio de juridicidad y la supremacía constitucional.

Por Cristián Rosselot Mora·08 de mayo de 2025
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De lleno al tema: los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, disponen, respecto de las Bases de la Institucionalidad, lo siguiente: (i) “[A]rtículo 6º.- Los****órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella , y garantizar el orden institucional de la República. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley”; y (ii) “[A]rtículo 7º.- Los****órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley . Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo ES nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale”,

Este trabajo tiene por objeto comentar y analizar, como en anteriores oportunidades, desde la práctica forense, qué es lo que ocurre a nivel intraprocesal cuando en su actuar, la judicatura infringe los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, en la medida que el tribunal actúa en una forma no prevista en la ley, fuera de su competencia o sin investidura legal para llevar a cabo determinada actuación o dictar algún tipo de resolución o sentencia.

Lo que es de ordinaria ocurrencia y emanado de la tradición jurídica nacional, es que este tipo de actuaciones tienen -según la ley adjetiva de rango común y aplicación ordinaria- un tratamiento de nulidad procesal que tiene su estatuto jurídico propio con un perimetral que está tratado en los artículos 80, 83 y siguientes; y 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como cualquier otro vicio procesal que no necesariamente recaiga en vulneración de los preceptos constitucionales precitados.

Ya daré ejemplos para dejar establecido que no cualquier vicio procesal infringe el principio de juridicidad y mi finalidad es argumentar que esta última clase de vicios no son constitutivos de nulidad procesal, porque tienen un tratamiento de fondo distinto que no tiene rango legal, sino que constitucional.

Para efectos de este estudio, damos por aprehendidos rotundamente todos los conceptos clásicos sobre nulidades procesales, casación de forma y nulidades civiles, más la teoría de inexistencia jurídica y la teoría sobre nulidad de derecho público de pleno derecho; y es que el planteamiento que quiero esbozar es desde una mirada unitaria al sistema jurídico que sólo se fracciona o segmenta para fines académicos y de codificación. Pero el derecho es uno sólo y pido se me dé por bueno este punto para proseguir. También, que se me acepte que la Constitución es derecho de aplicación directa.

El planteamiento es que, dentro de todas las inobservancias posibles de concebir en los procesos judiciales, existen quebrantamientos que importan infracciones a los principios de legalidad y juridicidad, lo que según la Constitución vulneran el orden institucional de la República al violentar las bases de la institucionalidad, motivo por el cual dichos actos son nulos, lo que conduce a que nunca entran a formar parte del sistema normativo ni llegan a ser fuente de derecho, por lo que no necesitan ser excluidos del sistema, es decir, no necesitan ser anulados, porque ineficaces ab initio, según el texto constitucional.

Para afirmar lo anterior, diré, por celo profesional que la expresión “es” que ocupa el artículo 7° de la Constitución, al decir que determinados actos son nulos, según su sentido natural y obvio, quiere decir “dar por cierto algo”; “cierto”, en la acepción 8 del diccionario de la RAE, significa la simple confirmación de algo, esto es, acción y efecto de confirmar, dar una nueva certeza, otra certeza, o sea, una certeza adicional a una situación existente. La certeza se erige en un importante concepto, porque la mera certeza no es declarativa a diferencia de la nulidad, ya que mientras el acto no es declarado nulo, es jurídicamente eficaz y pertenece al sistema normativo. En este punto no voy a entrar en la discusión acerca de si la Constitución se interpreta o no de acuerdo a las reglas de interpretación del Código Civil, porque es verdad que al ser de concepción ius naturalista y humanista cristiana, la Carta a veces debe ser interpretada con alguna laxitud si de derechos de los ciudadanos se trata (en este caso los justiciables), pero no cabe duda que las atribuciones del Estado son de absoluto y estricto derecho. Es lo que dice el Texto Fundamental y eso nos lleva directo a que las palabras que usa la Constitución en el Capítulo I, en cuanto atribuciones de esta entelequia servicial que es el Estado, deben entenderse en su sentido natural y obvio. Ni más, ni menos.

Entonces, si así es todo lo anterior, tenemos que, cuando un tribunal actúa en una forma no prevista en la ley o no somete su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, se generan las responsabilidades y sanciones que determine la ley, y no sólo eso, sino que además se quebranta el orden institucional de la República. Esta norma es totalmente aplicable a la judicatura, pues se lee de ella, que los preceptos de la Constitución (todos sus preceptos) obligan tanto a los titulares o integrantes de los órganos del Estado como a toda persona, institución o grupo.

Pero hay más. Los órganos del Estado (por lo tanto, la judicatura) actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Para lo que nos ocupa, ningún magistrado (parafraseando el vocablo magistratura, que es mucho más amplio que el utilizado), puede atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. De acuerdo a lo ya expuesto, los actos en contravención a esa norma no son anulables, sino que son nulos. La diferencia entre una y otra expresión ya se explicó más arriba y es radical.

Surge de lo anterior que, por un lado, la nulidad procesal tiene un estatuto jurídico propio y la infracción a los artículos 6° y 7° ya citados tiene un tratamiento distinto, según el cual el vicio sólo debe ser constatado y sólo requiere una refrenda mediante resolución judicial para fines de mera certeza, lo que significa que no hay plazo para pedir su constatación, no existe preclusión en caso de sobrepasar un acto viciado de este modo (ni aún en caso de actos propios), no se sanea, ni prescribe. Como aseveran los ius publicistas, una resolución que contiene un vicio de esta clase, se acata, pero no se cumple.

Siendo algo más arriesgado que los académicos que plantean la tesis de la nulidad de derecho público como una nulidad de pleno derecho (encabezados por Soto Kloss, Fiamma, Pfeffer, por designar a los principales exponentes de esta sana doctrina), estimo que los actos viciados por transgresión a los artículos 6° y 7°, al “ser” nulos, ni siquiera han entrado a la realidad jurídica y sólo permanecen en el marco fáctico como meras vías de hecho que jamás alcanzarán, bajo ningún concepto la categoría de actos jurídicos, sino que en el mejor de los casos se acatarán como error común constitutivo de derecho en apariencia, otro tema que es necesario considerar para dar forma a esta tesis.

Ahora. Pedir la constatación para fines procesales y de certeza, de la nulidad que “es”, sí que tiene tramitación incidental como de previo y especial pronunciamiento, puesto que es una cuestión accesoria a la contienda de fondo y el proceso no puede seguir adelante si se pide que un acto sea constatado como una vía de hecho, en la medida que el orden consecutivo legal y la ritualidad procesal requieren de la validez del acto antecedente para validar los actos posteriores. La resolución que haga esta constatación será una un auto interlocutorio o un auto propiamente tal y los recursos que procedan lo serán de acuerdo al Código de Procedimiento Civil. Más aún, se trataría de un incidente que ni siquiera debe necesariamente tramitarse in limine, pues a partir del acto viciado constitucionalmente, el proceso también se transforma en una simple vía de hecho, por lo que, en realidad, nunca terminó. Aquí lo que trasunta es la condición de no apta como vía o actuación de hecho y sus consecuencias derivadas de un estatuto jurídico propio en cuanto al fondo, pero el asunto no cambia demasiado en la forma; y en este último aspecto, creo, más apropiado, considerar que el asunto es casuístico.

¿Cuál es la trascendencia práctica del postulado que planteo? Pues bien. En el caso de una falta de emplazamiento, no se vislumbra infracción constitucional si las copias dejaron de llegar al demandado rebelde por un hecho que no le es imputable o si las búsquedas fueron defectuosas, por ejemplo, por falta a la verdad de las afirmaciones de las personas consultadas por el receptor sobre los presupuestos del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Tampoco habría tal clase de infracción si se certificara incorrectamente un hecho por el secretario de un juzgado civil o si no se concede apelación sobre una resolución apelable. Pero sí se daría la situación si se concede apelación sobre una resolución inapelable. Tampoco la habría si se declara inadmisible una casación de fondo sobre la base de una argumentación material y jurídicamente desarrollada, aunque esa argumentación pueda ser reevaluada por vía de reposición. En fin. Situaciones hay tantas como fojas en un juicio disputado. Lo que resulta claro, es que las consecuencias de la vulneración a los preceptos constitucionales en comento no dependen de la envergadura de la transgresión, sino que dependen de la naturaleza de aquella, esto es, si pasa o no a llevar las exigencias de los principios de legalidad y juridicidad.

Un ejemplo: ¿qué pasa si se admite ejecución fundada en un pagaré que no ha pagado el impuesto de timbres y estampillas sin que se haya hecho valer la excepción? ¿Queda saneada por ello la ejecución? Veamos la norma respectiva de la ley aplicable: “[L]os documentos que no hubieren pagado los tributos a que se refiere el presente decreto ley, no podrán HACERSE VALER ante las autoridades judiciales , administrativas y municipales, ni tendrán mérito ejecutivo , mientras no se acredite el pago del impuesto con los reajustes, intereses y sanciones que correspondan.”

Otro caso hipotético: ocurre aún en el foro que se presentan demandas en juicio de arrendamiento pidiendo tramitación de conformidad con los artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, modificado por la ley 18.101. ¿qué ocurre si se le da tramitación al juicio hasta la sentencia?

Un tercer caso, sólo para efectos de demostrar la diversidad de situaciones que pueden presentarse: ¿cuál es la situación procesal si un justiciable se encuentra con que su propiedad fue rematada en el cumplimiento incidental de un juicio iniciado por demanda notificada por avisos mientras se encontraba fuera del territorio de la República, hecho constatado antes de ordenarse la notificación?

Son situaciones que se presentan en los pleitos y que, si bien se alegan como nulidades procesales, la verdad de las cosas es que en todos esos casos el juez -en caso que se produzcan- actúa en una forma no prevista por la ley. ¿La consecuencia? El acto respectivo es nulo por disposición constitucional, y constituye, de acuerdo a lo dicho, una simple vía de hecho y por lo tanto no se incorpora al sistema normativo como fuente de derecho.

Otro caso: ¿qué ocurre si por un asunto de justicia material un tribunal acoge una defensa de pago palmaria en juicio ejecutivo opuesta fuera del periodo de excepciones? Podemos estar de acuerdo y es difícil oír a un colega que diga lo contrario, en que esta norma es de una brutalidad incontrastable y es una palmaria demostración de que el juicio ejecutivo se parece más a una inquisición que a un juicio propiamente tal. En mi concepto la norma puede llegar a ser inconstitucional. Pero lo cierto es que el tribunal está impedido de manera absoluta para acoger la excepción y siquiera darle trámite, por lo que nuevamente habría una actuación fuera de los casos establecidos en una ley conforme a la Constitución, cayéndose en la vía de hecho. El lector conoce muchísimas más situaciones que el infrascrito.

Así entonces, el escrito en que se plantea la situación al tribunal de manera incidental, no promueve un incidente de nulidad, sino que es una mera comunicación formal al juez para que constate la situación por un asunto de certeza. No tiene plazo de interposición, no precluye la posibilidad de pedirse esta constatación, ninguna de las partes puede convalidar lo obrado, ni siquiera sobre la hipótesis de los actos propios. Es lo que dice la Constitución, como se explicó precedentemente. Porque cuando el órgano del Estado/judicatura no sometió su actuar a las normas dictadas conforme a la Constitución, se arroga una autoridad que no prevé expresamente la Carta ni las leyes y esa inobediencia acarrea las consecuencias ya descritas. No hay nulidad procesal, porque que lo obrado es nulo y no anulable. El acto es intrínsecamente inepto, pues la Constitución emplea los vocablos “es nulo” y no, será nulo, será anulable u otros que jurídicamente sean equivalentes. Es más, una declaración de nulidad procesal en estos casos, llegaría también a vulnerar la Constitución, que no se ha contentado sólo con establecer y determinar mecanismos de control -específicos y exclusivos- para los órganos del Estado, sino que, en la medida que se alteran Bases de la Institucionalidad y el Orden Institucional de la República, también aplica una consecuencia de manera directa. Luego, en el caso de la heterocomposición, parece aún más grave la comisión de una falta de esta clase, pues -como ya planteé- en virtud de la sentencia, el Estado se empotra, con todo el monopolio de la fuerza, en la voluntad de un privado, al que -cuando no obtiene u obtiene parcialmente- se le obliga a acatar una postura jurídica distinta a la que constituye su planteamiento. La sentencia tiene la capacidad de alterar por completo la comprensión de un vínculo obligacional y esa nueva comprensión viene dada por la comprensión que el Estado se forma sobre el asunto, lo que en un sistema republicano es un tema de suyo delicado, porque el fallo constituye de por sí una restricción a la libertad de un miembro de la nación, en quien radica la soberanía.

El punto de vista que expongo materializa una tutela o salvaguarda y defensa o protección de la supremacía de la Constitución frente a todo acto del órgano estatal judicial, que no se adecue a su precepto fundamental del artículo 7°, lo que, por ejemplo, Soto Kloss, entiende, en definitiva, como un valor eminente y base de sustentación de todo el orden institucional. Constituye entonces, esta tesis, un instrumento, mecanismo-eje, piedra angular y peana del sistema judicial chileno, que el constituyente venía esbozando desde 1833 para obtener concretamente, ipso iure -por su misma consagración en el texto fundamental, y operativo de suyo- la sujeción integral, plena y total, de los órganos del Estado, a derecho, expresada en la Constitución, en sus principios fundamentales y en sus disposiciones (véase Soto Kloss, Bocksang Hola, Fiamma Olivares y Pfeffer Urquiaga, entre otros, en abundantes documentos escritos con respecto a este instituto en materias de derecho administrativo), hasta llegar a la Constitución de 1980, que es de una claridad prístina.

En fin, lo que se ha planteado, definitivamente merece un tratamiento más largo, pero me permito dejar, a mis distinguidos colegas, el tema esbozado sobre la mesa.

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