Opinión
Algunos comentarios sobre la Acusación Constitucional contra el ex Ministro de Corte de Apelaciones de Santiago, Sr. Antonio Ulloa
La aprobación de la acusación constitucional contra el ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, Antonio Ulloa Márquez, por parte del Senado —con votaciones favorables en los tres capítulos acusatorios— marca un precedente relevante en materia de responsabilidad político-constitucional de los jueces. El debate no solo abordó la validez de los votos de abstención y la aplicación del principio non bis in idem, sino también cuestiones sobre la licitud de la prueba periodística, la reserva de las fuentes y los límites del deber de abstención judicial. El fallo reafirma que los deberes de re

Este lunes 10 de noviembre el Senado aprobó la acusación constitucional presentada en contra del Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, sr. Antonio Ulloa Márquez. El resultado de la misma fue de 44 votos a favor, 0 en contra y 3 abstenciones respecto del primer capítulo acusatorio; 27 votos a favor, 8 en contra y 8 abstenciones respecto del segundo capítulo acusatorio; y 30 votos a favor, 7 en contra y 8 abstenciones respecto del tercer capítulo acusatorio. Como se requerían 26 votos a favor para aprobar la acusación, ésta se dio lugar respecto de los tres capítulos acusatorios.
Lo primero a llamar la atención, sobre el resultado de la votación, es un aspecto que mencionaron los Senadores Huenchumilla y Cruz Coke, en orden a que en acusaciones constitucionales no cabrían los votos de abstención o éstos se considerarían como rechazo. La mesa del Senado respondió señalando que el artículo 155 del Reglamento del Senado daba esas opciones de votación, por lo que de todos modos se registraron los votos de abstención. Ahora bien, debe resaltarse que esa norma del Reglamento se refiere a las votaciones en general, pero en relación con las acusaciones constitucionales rigen disposiciones especiales. En efecto, el artículo 196 del mismo Reglamento establece que los Senadores deben “fallar” sobre la acusación constitucional, término que implica opciones dicotómicas, vale decir, o aprobar la acusación, o rechazarla, no cabiendo la opción de abstenerse, pues un tribunal u órgano que ejerce jurisdicción -en este caso el Senado- no puede abstenerse de resolver el asunto. Así, si todos votaran abstención sería un juicio político sin resolución, cuestión que no puede ocurrir. Así las cosas, de esta votación podemos desprender un primer aspecto jurídico relevante: En las acusaciones constitucionales no caben los votos de abstención, y así debió resolverlo la mesa de la corporación.
Ahora bien, más allá de ese breve comentario sobre la votación, esta columna quiere abordar otros puntos jurídicos que se hicieron ver durante el juicio político que son relevantes de resaltar.
En efecto, el primero de ellos es sobre la alegación de la defensa de que este juicio político estaría vulnerando el principio de única persecución o nen bis in idem considerando que sobre los mismos hechos ya se habría pronunciado la Corte Suprema en un proceso de remoción abierto contra el acusado, proceso que concluyó con dos meses de suspensión, pero que descartó la destitución o remoción del acusado.
Sobre este punto es relevante precisar que, en lo formal, fue la misma alegación que realizó la defensa como cuestión previa ante la Cámara de Diputados y Diputadas, siendo ello rechazado. Esto es relevante pues la legislación precisa que no procede que el Senado vuelva a pronunciarse sobre una cuestión previa ya rechazada por la Cámara, sin que la defensa pueda insistir al respecto. En ese sentido, la alegación formulada no cabía en esta instancia.
Ahora bien, en lo sustantivo, también es relevante precisar que un mismo hecho puede originar diferentes tipos de responsabilidad, sin que ello implique infringir el principio de única persecución. En efecto, según el principio de única persecución el sujeto no puede ser perseguido más de una vez por unos mismos hechos siempre que se cumpla la triple identidad a su respecto y, agregamos, se trate de un mismo tipo de responsabilidad. Si, en cambio, de un mismo hecho se originan diversos tipos de responsabilidad, es plenamente posible perseguir todas ellas, cada una ante la instancia que corresponda, pues persiguen pretensiones diferentes. Esto es relevante pues los hechos en cuestión dieron paso a una eventual responsabilidad penal, a una responsabilidad disciplinaria o administrativa, y en este caso, a una responsabilidad político-constitucional. Así, mientras el cuaderno de remoción iniciado por la Corte Suprema perseguía la responsabilidad disciplinaria y administrativa del juez en cuestión, la Cámara de Diputados con su acusación constitucional y el Senado con el juicio político, persiguen una responsabilidad diferente, cual es una responsabilidad político-constitucional. Así las cosas, no había infracción al principio de única persecución o nen bis in idem, siendo válido el proceso en cuestión y la decisión de remoción con inhabilidad.
Cabe señalar que tampoco hay infracción al artículo 76 de la Constitución como lo sostenía la defensa, ya que no se está revisando el cuaderno de remoción que abrió la Corte Suprema ni reviviendo aquello, sino una responsabilidad diferente, de modo que esta alegación fue correctamente rechazada por el Senado.
El segundo punto jurídico necesario de comentar se refiere a la alegación de la defensa de que la prueba que sostiene la acusación constitucional sería prueba ilícita, al ser elementos filtrados a la prensa de una carpeta investigativa que era secreta, de modo tal que su revelación provocaría la ilicitud de la prueba en cuestión, no pudiendo valorarse por el Senado.
Sobre esto corresponde enmarcar la situación en el entendido que los antecedentes que fundan la acusación se dan en el contexto del ejercicio legitimo del periodismo, particularmente el periodismo de investigación de Ciper, que fue trascendental para esta causa. Esto es relevante pues, como derecho conexo a la libertad de prensa, pero sustancial en un sistema democrático, se encuentra la reserva de la fuente de información. Lo anterior es relevante porque la información que sirve a la acusación es información dada a conocer por medios de comunicación en ejercicio de su libertad de prensa propia de un sistema democrático, en donde adquiere una relevancia especial dar a conocer hechos o antecedentes de interés público, como es en este caso. De esta forma, la información publicada por los medios de comunicación es plenamente lícita, en ejercicio de garantías constitucionales.
Ahora bien, lo que se cuestiona por la defensa no sería aquello sino atacar a la fuente de información, vale decir, a quienes le entregaron esa información a los medios. No obstante, debe resaltarse como un aspecto necesario para el ejercicio libre del periodismo y el cuestionamiento al poder, la necesidad de la reserva de la fuente como un derecho conexo al ejercicio del periodismo, no debiendo revelarla. Esas garantías son relevantes en un sistema democrático, vale decir, la posibilidad de publicar información de interés público libremente, incluso si cuestiona al poder, y además, la necesaria reserva de la fuente de información que garantiza una confidencialidad necesaria para obtener la información a ser publicada. No se estima, entonces, que la prueba de esta acusación sea ilícita.
Lo dicho acá torna de especial relevancia en estos momentos, ya que se conoció que la Fiscalía, en otra causa, habría solicitado información sobre los contactos telefónicos de algunos periodistas, diligencia intrusiva que le fue rechazada por el Juzgado de Garantía y que la Corte de Apelaciones confirmó, al entender que los periodistas en cuestión eran terceros y no imputados. Ahora bien, es relevante resaltar esto porque aun si hubieren sido imputados, también debía rechazarse la diligencia, pues como se indica, se está en presencia de un secreto profesional, como es la reserva de la fuente, similar al secreto profesional de los abogados que permite que no se declare ante un procedimiento penal, existiendo inviolabilidad de tal comunicación. Del mismo modo, interpretamos que la reserva de la fuente de información de los periodistas tiene la misma garantía que el secreto profesional de los abogados, no debiendo declarar al respecto ante un procedimiento penal, teniendo también inviolabilidad. Esto es relevante no solo por la privacidad sino también en el contexto de una sociedad democrática, donde la libertad de prensa y sus derechos conexos son fundamentales.
El tercer punto jurídico relevante de resaltar se relaciona ya directamente con los capítulos acusatorios. El primero de ellos imputaba haber revelado información reservada al abogado Hermosilla sobre causas de conocimiento de la Corte y conformación de quinas, lo que habría vulnerado los deberes de reserva, imparcialidad y probidad. La defensa sostuvo que el deber de reserva no cubría la información revelada, ya que solo se refería a la adopción del acuerdo, mientras que el acuerdo en sí ya podía regularse bajo ley de transparencia, no pudiendo interpretar esa norma a una situación no contemplada en ella.
Sobre este punto es relevante resaltar que esa alegación convertiría al Derecho en irracional, pues si la reserva se establece para la adopción del acuerdo, es lógico que el acuerdo mismo también tiene tal reserva, situación que se mantiene hasta dar a conocer el fallo a las partes del asunto, siendo notificados, y solo desde ese momento comienzan a correr los plazos para la interposición de los recursos. Así, la interpretación que sugiere la defensa sería irracional, pues implicaría que las partes pudieren conocer el contenido del acuerdo antes del fallo, sin que en ese tiempo les corran los plazos para los recursos. Así las cosas, es claro que el deber de reserva no solo se refiere a la adopción del acuerdo, sino al acuerdo mismo y al proyecto de fallo, solo quitando tal deber con la notificación del fallo a las partes. Como se dijo, este primer capítulo fue aprobado por 44 votos a favor, 0 en contra y 3 abstenciones, siendo el capítulo con mayor aprobación por parte del Senado.
El segundo capítulo se refería a haberse pronunciado sobre causas que afectaban al Juez Urrutia pese a tener una animadversión hacia aquél, y por haberse pronunciado en causas defendidas por los abogados Donoso y Hermosilla, teniendo nexos con aquellos. Según la acusación, el pronunciarse sobre tales causas infringieron el deber de abstención y las normas sobre implicancias y recusaciones. Según la defensa, no existiría tal animadversión con el Juez Urrutia y la inhabilidad solo concurre si el vínculo se tiene con las partes de una causa, no así con sus abogados, como lo ha interpretado la Corte Suprema.
Sobre este punto es relevante precisar que de la prueba rendida se observa que el acusado se refería al Juez Urrutia como “payaso” y “activista”, referencias que dan cuenta de una cierta animadversión. El punto está, entonces, en un tema de valoración de la prueba, vale decir, en si esas expresiones permiten a quien juzga entender que existía animadversión hacia tal persona. Si la respuesta es positiva, entonces existía el deber de abstención. Si la respuesta es negativa, no existía tal deber. Como se sabe, el Senado valora la prueba en casos de juicios políticos como jurado, siguiendo el sistema de íntima convicción. En este caso, este capítulo fue aprobado con 27 votos a favor, 8 en contra y 8 abstenciones, siendo el capítulo con menor cantidad de apoyos, pero siendo aprobado de todos modos.
Otro tanto ocurrió con la segunda parte de este capítulo, que alcanzó para la destitución, pero con menor margen, ya que la duda planteada es si el deber de abstención solo opera en caso de que exista un vínculo con las partes o si también con los abogados de ellas. En este sentido es relevante considerar que los jueces obviamente conocen a diversos abogados, de modo que en principio no cabría su inhabilidad. El único punto que sugeriría que sí corresponde la abstención es si se considera la imparcialidad subjetiva, vale decir, el hecho de que el juez no solo debe ser imparcial sino también parecerlo. Acá se vinculaba también lo dicho con la prueba, a efectos de dilucidar si existía ese vínculo entre el acusado y los abogados Donoso y Hermosilla. Nuevamente, la prueba se aprecia como jurado, resolviendo 27 votos a favor de la acusación. Pese a las dudas, en impresión propia está correctamente aprobado este capítulo acusatorio.
El tercer capítulo acusatorio se sostenía en el hecho de que el acusado habría intervenido indebidamente en nombramientos del Poder Judicial favoreciendo a candidatos/as con pensamiento político similar al suyo en desmedro de quienes tenían pensamientos o tendencias contrarias, a lo que la defensa sostuvo que eso es un defecto o vicio propio del sistema, de modo tal que se estaría sancionando al acusado como chivo expiatorio.
Sobre este punto es relevante resaltar lo que sostuvo el Senador De Rementería, ya que la defensa que se da no diluye la responsabilidad, sino que agrava el problema, ya que no sería una conducta aislada, sino que propia del sistema de nombramiento judicial. En esta materia es relevante resaltar que han existido intentos de reforma del sistema de nombramiento, tanto por la Convención Constitucional en su minuto, como por el Consejo Constitucional y luego por el Ejecutivo, presentando un proyecto de ley al respecto. Observando las opciones que se muestran, por nuestra parte nos manifestamos a favor de un sistema de nombramiento centrado en un Consejo de la Magistratura, compuesto en su mayoría por Jueces y Ministros de Corte, pero con presencia también de representantes del Ejecutivo y del Congreso, así como de las Universidades del país. El punto relevante es que el nombramiento de magistrados no sea en atención a sus tendencias políticas sino al mérito jurídico de sus antecedentes y sus criterios para resolver causas. Lo cierto es que este caso da cuenta de un defecto del sistema, siendo necesario abordarlo, sin perjuicio que, en este caso, sumado a los otros hechos en cuestión, se dio paso al juicio político en cuestión, aprobándose este capítulo por 30 votos a favor.
Un cuarto y último punto jurídico por mencionar es que las infracciones a los deberes propios del cargo que cada capítulo sustenta, que no son solo deberes éticos como sostuvo la defensa, sino que jurídicos, ya que todos tienen sustento normativo jurídico. Por su parte, estas infracciones pueden calificarse como notables o graves considerando dos elementos: por un lado, por la reiteración de los hechos y su acumulación, y por otro lado, por el impacto ciudadano que generó. Sobre este punto debe llamarse la atención que, según las encuestas publicadas por medios de comunicación como El Mercurio, la confianza en el Poder Judicial no es positiva, siendo una de las mayores críticas, por una parte, la demora en su actuar, como, por otra parte, una percepción de desigualdad. Lo ocurrido respecto del acusado da cuenta de lo segundo, aumentando la deslegitimidad del sistema, lo cual es grave, pues da a entender un favorecimiento impropio a algunas partes por factores extra jurídicos y por cercanías entre los incumbentes.
Finalmente, cabe precisar que la trayectoria del acusado como Juez de la República que alega su defensa no hace variar en nada si concurre o no la causal para el juicio político en sus tres capítulos acusatorios, sino solo es un antecedente de contexto que podrá atenuar, pero no eliminar el vicio. Con todo, no existe en el juicio político la posibilidad de una atenuante que mitigue la sanción de destitución e inhabilidad, de modo que la trayectoria se limita a solo ser un elemento contextual.
Por todos estos argumentos estimamos que fue correcta, en definitiva, la resolución del Senado. El acusado vulneró en forma reiterada y grave los deberes de reserva, abstención, imparcialidad y probidad, siendo correcta la decisión de destitución e inhabilitación consecuente. Ahora bien, de este precedente es posible sacar conclusiones jurídicas relevantes para el futuro, como son todos los aspectos mencionados, sin perjuicio que pudieren existir tópicos adicionales. (Santiago, 11 de noviembre de 2025)
Temas
Te puede interesar

Opinión
Confianza legítima. El principio de presunción de inocencia y la no renovación de contrata como gestión administrativa y no como sanción por falta grave a la probidad funcionaria

Opinión
Chicago y Berkeley: dos formas de regular la IA en la facultad de derecho

Opinión
Tres posibilidades donde elegir

Opinión
La fiscalización de las empresas mineras estatales: una institucionalidad que urge actualizar