Judicial
Entrega voluntaria y colaboración eficaz
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción condena a 8 años de cárcel efectiva a autor de homicidio simple cometido en Coronel
Rechazó la calificante de alevosía al no acreditarse que la víctima estuviera dormida al momento del ataque y aplicó dos atenuantes por entrega voluntaria y colaboración sustancial, imponiendo ocho años de presidio mayor en su grado mínimo

El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción condenó al acusado a la pena de cumplimiento efectivo de 8 años de presidio mayor en su grado mínimo, en calidad de autor del delito consumado de homicidio simple, ilícito perpetrado en marzo de 2024, en la comuna de Coronel, más accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.
Una vez que el fallo quede ejecutoriado, el tribunal dispuso que se proceda a la toma de muestras biológicas del sentenciado para determinar su huella genética e incorporación en el registro nacional de ADN de condenados.
El tribunal tuvo por acreditado que la noche del 1 de marzo de 2024, pasadas las 22:00 horas, la víctima se encontraba en su dormitorio, cuando llegó hasta esa dependencia el acusado, ex conviviente de su madre, quien estaba bajo los efectos del alcohol y drogas. Debido a rencillas previas y con ánimo vindicativo, el imputado, portando un cuchillo, lo atacó con estocadas en el tórax, abdomen, muslo derecho y mano izquierda, para luego huir. La víctima falleció en el lugar a causa de una hemorragia interna provocada por una herida penetrante torácica.
Los hechos fueron calificados como constitutivos del delito de homicidio simple, previsto en el artículo 391 N°2 del Código Penal, en grado consumado, atribuyéndose al acusado participación como autor ejecutor, al estimarse que la agresión fue idónea para causar la muerte, lo que efectivamente ocurrió.
El tribunal centró la discusión en la concurrencia de la calificante de alevosía —obrar a traición o sobre seguro—, fundada por el Ministerio Público en que la víctima habría sido atacada mientras dormía, encontrándose indefensa e incapaz de reaccionar.
Si bien la doctrina y jurisprudencia reconocen que dar muerte a una persona dormida puede configurar un actuar sobre seguro, siempre que el autor haya buscado o aprovechado deliberadamente esa situación, el tribunal estimó que dicho supuesto fáctico no fue acreditado.
La única testigo que afirmó haber visto a la víctima durmiendo fue su madre; sin embargo, su relato en juicio presentó contradicciones con lo que previamente informó a funcionarios policiales. Según estos, la mujer habría señalado que escuchó una fuerte discusión en el dormitorio antes del ataque y que vio al acusado descender con un cuchillo en la mano, lo que resulta incompatible con un escenario en que la víctima estuviera durmiendo sin advertir lo ocurrido.
A ello se suma la prueba pericial, que estableció la existencia de una herida defensiva en el dorso de la mano izquierda de la víctima, lesión vital y compatible con un movimiento instintivo de protección, lo que supone que la persona se encontraba consciente al momento de recibir el ataque. Asimismo, el análisis del sitio del suceso evidenció manchas de sangre no solo en la cama donde dormía la víctima, sino también en otros sectores de la habitación, lo que dificulta sostener que el ataque se produjo con el ofendido tendido y dormido sin desplazamiento posterior.
Finalmente, el tribunal descartó incorporar otros hechos no contenidos en la acusación fiscal —como un eventual consumo de drogas o alcohol por parte de la víctima— por impedirlo el principio de congruencia.
En consecuencia, no se logró acreditar el presupuesto fáctico de la alevosía invocada por el Ministerio Público, consistente en que la víctima hubiese sido atacada mientras dormía, sin posibilidad de prever o repeler la agresión.
En la determinación de la pena, el tribunal rechazó la atenuante del artículo 11 N°1 en relación con el artículo 10 N°1 del Código Penal, solicitada por la defensa, al estimar insuficientes los peritajes psiquiátrico y psicológico. Si bien ambos expertos coincidieron en que el acusado presenta un retardo mental leve o una discapacidad intelectual moderada, junto con dependencia a sustancias y deterioro en funciones ejecutivas, planificación, abstracción y memoria —atribuido en parte a consumo prolongado de drogas y alcohol—, no lograron establecer de manera específica cómo dichas condiciones afectaron su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de dirigir su conducta al momento del crimen. El tribunal concluyó que las limitaciones descritas no lo privaban de realizar actividades cotidianas ni explicaban una eventual incapacidad para entender y abstenerse de una conducta tan elemental como tomar un cuchillo y propinar puñaladas en zonas vitales, afectando el bien jurídico vida.
En cambio, sí se acogió la atenuante del artículo 11 N°8 del Código Penal, al acreditarse que el imputado se presentó voluntariamente ante Carabineros el 3 de marzo confesando su responsabilidad, cuando ya tenía la calidad de imputado pero no existía orden de detención en su contra. Asimismo, el tribunal acogió la atenuante del artículo 11 N°9, por estimar que su confesión constituyó una colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, ya que no solo se entregó voluntariamente, sino que consintió en su traslado a dependencias de la Brigada de Homicidios, renunció a guardar silencio y relató detalladamente su participación, declaración que sirvió de base para solicitar la posterior orden de detención.
El tribunal resolvió que, al concurrir dos circunstancias atenuantes, correspondía rebajar la pena en un grado conforme al artículo 68 del Código Penal, estimando ajustado a derecho y proporcional imponer una sanción inferior a la que recibiría quien no cuenta con minorantes o solo tiene una.
No obstante, rechazó la solicitud de la defensa de aplicar el mínimo del tramo resultante, considerando la extensión del mal causado según el artículo 69. Para ello tuvo presente que la víctima tenía 28 años y fue asesinada en su propio dormitorio, mientras su madre y su hermano menor de 9 años se encontraban en la vivienda. Ambos debieron auxiliarlo mientras estaba herido y agonizando, siendo el niño quien llamó a la ambulancia y a un familiar en busca de ayuda. El tribunal valoró la afectación emocional sufrida por la madre y el hermano menor, quienes han requerido apoyo psicológico, estimando que dicho impacto es coherente con lo vivido esa noche.
En definitiva, se impuso una pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo, la que deberá cumplirse de manera efectiva, atendida su cuantía y la naturaleza del delito, resultando improcedente una sanción sustitutiva.
Vea sentencia Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción Rol N°453-2025.
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