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Judicial

Casación fondo acogida

Intereses moratorios en contratos de contragarantía se devengan desde la mora y no desde la demanda, resuelve la Corte Suprema

Estableció que, al existir un plazo expreso pactado para el cumplimiento de la obligación, el deudor incurre en mora desde su vencimiento, correspondiendo aplicar intereses desde esa fecha y no desde la interposición de la demanda.

Por José Manuel Larraguibel·13 de octubre de 2025·6 min de lectura
Imagen: medinaylinarescontadores.com
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La Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo interpuesto por una compañía de seguros en un juicio de cobro de pesos y en fallo de reemplazo revocó parcialmente la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que había ordenado calcular los intereses desde la presentación de la demanda.

La Compañía de Seguros Generales HDI Seguros interpuso demanda de cobro de pesos en contra del deudor, fundada en un contrato de contragarantía de seguros de fianza, complementado con certificado de pago, finiquito y subrogación de derechos. Sostuvo que, tras haber indemnizado al beneficiario conforme a la póliza de fianza, adquirió el derecho a repetir en contra del afianzado y su codeudor solidario por el monto pagado. Alegó que, según el contrato, el deudor debía reembolsar la suma dentro del quinto día desde dicho pago, y que al no hacerlo incurrió en mora automática desde el 14 de septiembre de 2017, conforme al artículo 1551 N°1 del Código Civil. Por ello, pidió condenar al demandado al pago del capital adeudado más los intereses máximos convencionales desde esa fecha y las costas del juicio.

El demandado estuvo en rebeldía.

El 12° Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de 9 de junio de 2022, acogió la demanda interpuesta por HDI Seguros S.A., condenando al demandado al pago de la suma de $2.332.350.-, más los intereses correspondientes a operaciones de crédito de dinero no reajustables, calculados entre la fecha en que la sentencia quedara ejecutoriada y la de su pago efectivo, además de las costas. El tribunal entendió que los intereses solo procedían desde la ejecutoria del fallo y no desde la mora alegada por la actora, al considerar que en este tipo de cobros la exigibilidad debía quedar firme mediante resolución judicial.

Apelado este fallo por la parte demandante, la Corte de Santiago lo confirmó con la declaración de que los reajustes e intereses de la suma a que resultó condenada la parte demandada debían calcularse desde la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 31 de marzo de 2019. De esta forma, el tribunal de alzada mantuvo la condena al pago del capital y las costas, pero modificó el momento desde el cual procedían los intereses, estimando que el retardo se configuraba con el requerimiento judicial del acreedor, descartando la tesis de la mora automática invocada por HDI Seguros.

La misma parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo alegando que la sentencia de la Corte de Santiago vulneró los artículos 534 del Código de Comercio y 1545, 1546, 1551 y 1608 del Código Civil, al disponer que los intereses se devengarían desde la presentación de la demanda y no desde la mora contractual. Sostuvo que, de acuerdo con el contrato de contragarantía de seguros de fianza, el deudor debía restituir a HDI Seguros las sumas pagadas al beneficiario dentro del quinto día desde la indemnización, y que, al no hacerlo, incurrió en mora automática el 14 de septiembre de 2017, conforme a lo pactado y al artículo 1551 N°1 del Código Civil. En consecuencia, los intereses debían calcularse desde dicha fecha, puesto que el contrato, como ley para las partes, establecía expresamente el momento de exigibilidad de la obligación, sin requerir interpelación judicial.

El máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo. Tras revisar los antecedentes de hecho, las normas relevantes, jurisprudencia y doctrina, sostuvo que la cuestión controvertida se centraba en determinar desde qué momento debían devengarse los intereses moratorios en una obligación de pago derivada de un contrato de contragarantía. Para ello, recordó que la avaluación de perjuicios en este tipo de obligaciones tiene por objeto establecer “(…) el valor del dinero que corresponde asignar a éstos, toda vez que, por regla general, la obligación de indemnizar tiene por objeto dar dinero”. Añadió que en las obligaciones pecuniarias, la indemnización se traduce legalmente en el pago de intereses, por lo que, “(…) los intereses constituyen una obligación accesoria de la deuda que normalmente acompaña a las obligaciones de dinero, razón por la cual se encuentran unidos a la obligación que los genera”.

Enseguida, recordó la doctrina sobre la naturaleza compensatoria de los intereses moratorios, señalando que el artículo 1551 del Código Civil “(…) establece un sistema compensatorio especial para regular los efectos del incumplimiento de las obligaciones pecuniarias”, en que “(…) acreditado el retardo del deudor, el monto de la indemnización se determina con una operación aritmética, en función de la cantidad adeudada, la duración de la mora y la correspondiente tasa de interés moratorio”. Agregó que dicho sistema se justifica en la “(…) naturaleza fructífera del dinero que lleva a tener por cierto —sin necesidad de prueba directa— el daño que causa su privación ilegítima”, y que la ley presume el perjuicio del acreedor “(…) por el solo hecho de que el deudor se constituye en mora”.

Luego, la Corte Suprema precisó que el problema debía resolverse determinando cuándo se configuró la mora del deudor. Para ello, explicó que el artículo 1557 del Código Civil dispone que “(…) se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora”, y que dicha mora —o mora solvendi— consiste en “(…) el retardo imputable en el cumplimiento de la obligación unido al requerimiento o interpelación por parte del acreedor”. Aclaró que la interpelación puede ser contractual o extracontractual, siendo contractual “(…) aquella en que el plazo para el cumplimiento de la obligación se encuentra estipulado por las partes”, de modo que “el requerimiento contractual expreso” opera cuando “(…) en el contrato las partes han fijado el momento del cumplimiento, con lo cual se considera que el acreedor ha manifestado a su deudor que hasta esa fecha puede esperarlo”.

Sobre esa base, el máximo Tribunal examinó el contrato de contragarantía y concluyó que las partes habían pactado expresamente un plazo de cinco días para el reembolso del monto pagado por la aseguradora. En palabras del fallo, “(…) en el contrato de Contragarantía de Seguros de Fianza las partes estipularon en su numeral segundo que ´En el caso que, por el incumplimiento del Afianzado de la Póliza garantizada, el o los beneficiarios hicieren efectiva total o parcialmente la Póliza, el Afianzado devolverá a la Compañía las cantidades que ésta hubiere tenido que desembolsar para indemnizar al beneficiario o beneficiarios. El afianzado hará esta devolución a la Compañía, a más tardar dentro del quinto día desde que ésta hubiere pagado la indemnización´”.

De este modo, la situación “(…) se identifica precisamente con los presupuestos fácticos de que da cuenta este proceso, razón por la cual procede colegir que en la especie el deudor, es decir, el demandado, se encuentra en mora desde el momento que dejó de cumplir su obligación, lo que sucedió en la fecha estipulada en el contrato fundante de la demanda, esto es, el 14 de septiembre de 2017”.

Finalmente, la Corte Suprema razonó que, al no haber aplicado correctamente ese principio, los jueces del fondo infringieron los artículos 1545, 1546, 1551 N°1 y 1557 del Código Civil. En efecto, el fallo puntualizó que, “(…) los jueces del fondo debieron haber ordenado pagar la suma de dinero por la cual se condenó a la parte demandada más el interés máximo que la ley permite estipular para operaciones no reajustables desde la fecha en que se hizo exigible la obligación y su pago efectivo”. Asimismo, rechazó que procedieran los reajustes, “(…) toda vez que aquellos no fueron pactados en el contrato de Contragarantía de Seguros de Fianza, tampoco fueron solicitados al deducir la demanda”.

En sentencia de reemplazo, la Corte Suprema revocó parcialmente el fallo dictado por el 12° Juzgado Civil de Santiago, en cuanto había fijado el inicio del cómputo de los intereses desde la ejecutoria de la sentencia, y decidió que la suma de $2.332.350.- adeudada por el demandado devengará el interés máximo permitido para operaciones no reajustables a partir del 14 de septiembre de 2017 y hasta su pago efectivo, manteniendo en lo demás lo resuelto en primera instancia.

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº60489-2024, de reemplazo, Corte de Santiago Rol Nº11537-2022 y del 12º Juzgado Civil de Santiago Rol C-11509-2019.

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