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Judicial

Reclamo de ilegalidad rechazado

Corte Suprema valida sanción a sostenedor por no acreditar totalidad de subvenciones

Respaldó el criterio de la Superintendencia de Educación que calificó como infracción grave la entrega incompleta de certificados bancarios para acreditar la disponibilidad total de recursos públicos, confirmando la privación del 2% de la subvención general por seis meses.

Por José Manuel Larraguibel·26 de febrero de 2026·5 min de lectura
Imagen: politicaspublicas.uc.cl
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La Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó el reclamo de ilegalidad deducido por la Fundación Educacional Crea Más en contra de la Superintendencia de Educación por la dictación de la resolución de 23 de septiembre de 2025, que desestimó su reclamación administrativa y confirmó la sanción consistente en la privación temporal y parcial del 2% de la subvención general por un período de seis meses, aplicada al Colegio Alcázar de Los Andes, establecimiento dependiente de la entidad sostenedora.

El procedimiento tuvo su origen en una fiscalización iniciada mediante acta de 7 de septiembre de 2023, tras la cual se formularon cargos el 13 de mayo de 2024 por dos infracciones: la rendición tardía de la cuenta de los recursos percibidos durante el año 2022 y la no entrega de información destinada a acreditar la total disponibilidad de los saldos de subvenciones y aportes estatales, por un monto de $137.525.394.-.

Mediante resolución de 11 de febrero de 2025, la autoridad regional aprobó el proceso sancionatorio y aplicó la referida sanción. Posteriormente, la resolución de 23 de septiembre de 2025 rechazó la reclamación administrativa deducida por la sostenedora, manteniendo tanto la calificación jurídica de los cargos como la medida disciplinaria impuesta.

La fundación sostuvo que la decisión sancionatoria vulneró el debido proceso, por cuanto —a su juicio— la autoridad no habría ponderado adecuadamente los descargos formulados en sede administrativa ni fundamentado suficientemente el rechazo de sus alegaciones. Asimismo, alegó la caducidad de la potestad sancionatoria, afirmando que entre el inicio del procedimiento y su conclusión definitiva habrían transcurrido más de dos años, excediendo el plazo máximo previsto en la Ley N° 20.529. En subsidio, invocó el decaimiento del procedimiento por una supuesta dilación excesiva e injustificada en su tramitación. Finalmente, cuestionó la calificación jurídica del segundo cargo, sosteniendo que no se configuró una “no entrega” de información —infracción grave— sino, a lo sumo, una entrega incompleta, lo que debía subsumirse en una infracción menos grave; junto con ello, alegó falta de proporcionalidad en la sanción aplicada, solicitando que se rebajara al mínimo legal o se sustituyera por una amonestación, atendida su irreprochable conducta anterior.

Por su parte, la Superintendencia de Educación solicitó el rechazo del reclamo, sosteniendo que el procedimiento se ajustó íntegramente a la normativa vigente y que la resolución impugnada se encontraba debidamente fundada. En cuanto al debido proceso, afirmó que los descargos fueron analizados en la etapa instructora y en la decisión regional de 11 de febrero de 2025, cuyos fundamentos fueron expresamente recogidos por la resolución de 23 de septiembre de 2025, descartándose cualquier omisión de ponderación.

Respecto de la caducidad, la Superintendencia señaló que el plazo máximo de dos años debía computarse desde la notificación de la resolución que ordenó instruir el procedimiento hasta la notificación de la decisión que lo puso término en sede administrativa, término que —en el caso concreto— no fue excedido. Asimismo, rechazó la alegación de decaimiento, por no existir inactividad ni dilación injustificada. En relación con la calificación del segundo cargo, defendió que la obligación de acreditar la disponibilidad total de los saldos constituye un deber autónomo que no se satisface con antecedentes parciales, de modo que la entrega incompleta equivale jurídicamente a no entregar la información requerida. Finalmente, sostuvo que la sanción aplicada resultaba proporcional, atendida la gravedad de la infracción y la existencia de antecedentes sancionatorios previos.

La Corte de Valparaíso, tras revisar los antecedentes, comenzó por delimitar el marco normativo aplicable y el alcance del control judicial en esta sede, recordando que su competencia se circunscribe a verificar si el acto administrativo impugnado se ajusta a la normativa educacional vigente. En ese contexto, destacó que la Superintendencia de Educación cuenta con facultades legales para requerir información y documentos a los sostenedores, quienes deben rendir cuenta anual del uso de los recursos públicos y acreditar la disponibilidad de los saldos conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados y a las exigencias reglamentarias. Subrayó que la ley distingue expresamente entre la rendición tardía de cuentas —calificada como infracción menos grave— y la no entrega de la información solicitada por la autoridad —configurada como infracción grave—, siendo esta última la que se atribuyó respecto del segundo cargo.

En cuanto a la alegación de vulneración del debido proceso, el tribunal descartó la existencia de un vicio sustancial, señalando que el procedimiento sancionatorio se tramitó conforme a las reglas previstas en la Ley N° 20.529 y en la Ley N° 19.880, otorgándose a la sostenedora la oportunidad de formular descargos y presentar antecedentes. Añadió que tanto la decisión regional como la resolución que rechazó la reclamación administrativa contenían un análisis detallado de los hechos y de la normativa aplicable, explicando las razones por las cuales se desestimaron las defensas planteadas, así como la concurrencia de circunstancias relevantes para la determinación de la sanción.

Respecto de la caducidad y del alegado decaimiento del procedimiento, la Corte razonó que el plazo máximo de dos años previsto por la ley debía computarse desde la notificación de la resolución que ordenó instruir el procedimiento hasta la notificación del acto que le puso término en sede administrativa, entendiendo el procedimiento como un todo unitario que incluye la fase recursiva administrativa. Verificado el cómputo, concluyó que dicho término no había sido excedido, descartando así la caducidad de la potestad sancionatoria. Por las mismas razones, rechazó la tesis del decaimiento, al no advertirse inactividad ni dilación injustificada que tornara ilegítimo el acto administrativo.

Finalmente, en lo relativo a la calificación jurídica del segundo cargo, el tribunal sostuvo que la obligación de acreditar la disponibilidad total de los saldos al cierre del ejercicio constituye un deber específico y autónomo, que no puede cumplirse por parcialidades. En el caso concreto, la entrega de certificados bancarios que no reflejaban la totalidad de los fondos exigidos implicó que una parte significativa de los recursos quedara sin respaldo documental, lo que impedía tener por satisfecha la exigencia legal. En consecuencia, estimó ajustada a derecho la calificación de infracción grave. En cuanto a la proporcionalidad, precisó que el control jurisdiccional se limita a examinar la legalidad del acto y no su mérito técnico, salvo hipótesis de manifiesta ilegalidad, circunstancia que no se configuraba en la especie.

En mérito de lo expuesto, la Corte de Valparaíso rechazó el reclamo de ilegalidad.

Apelado este fallo, la Corte Suprema lo confirmó.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°4126-2026 y Corte de Valparaíso Rol N°155-2025 (Protección).

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