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Judicial

Casación fondo rechazada

Corte Suprema valida gestiones administrativas como inicio efectivo del proyecto “Central El Campesino”

Precisó que las actuaciones previas a la construcción, como la tramitación de permisos sectoriales, pueden ser suficientes para mantener vigente la Resolución de Calificación Ambiental del proyecto, y sostuvo que la Superintendencia del Medio Ambiente actuó dentro de sus atribuciones al verificar su ejecución y ejercer sus potestades fiscalizadoras con discrecionalidad.

Por José Manuel Larraguibel·03 de noviembre de 2025·4 min de lectura
Imagen: diarioconcepcion.cl
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La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por los reclamantes en contra de la sentencia del Tercer Tribunal Ambiental, que había desestimado el reclamo judicial presentado contra la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA) por la resolución exenta relativa al proyecto “Central El Campesino”.

El conflicto se originó cuando los reclamantes solicitaron al Tercer Tribunal Ambiental que declarara la caducidad de la Resolución de Calificación Ambiental (RCA) del proyecto “Central El Campesino”, aprobada en 2016, alegando que no se había iniciado su ejecución dentro del plazo legal de cinco años. Asimismo, impugnaron la Resolución Exenta de 2022 de la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), que había declarado el inicio de la ejecución del proyecto y rechazado la petición de invalidación de los reclamantes. Estos sostuvieron que la SMA dio por acreditada la ejecución de la RCA solo con la presentación de permisos sectoriales, sin existir obras materiales que lo respaldaran, lo que —a su juicio— vulneraba los principios de prevención y precaución del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

El Tercer Tribunal Ambiental rechazó el reclamo judicial tras concluir que las actuaciones del titular del proyecto —consistentes en la tramitación de permisos y autorizaciones ante diversos organismos sectoriales, como la CONAF, la DGA, el SAG y la Seremi de Salud— eran suficientes para acreditar el inicio de ejecución del proyecto “Central El Campesino” dentro del plazo de cinco años contemplado en el artículo 25 ter de la Ley N°19.300. El tribunal razonó que las “gestiones inmateriales” también constituyen indicadores de ejecución ambiental, siempre que sean sistemáticas, ininterrumpidas y orientadas a la fase de construcción, criterio que la jurisprudencia ha validado. Además, sostuvo que el plazo adicional otorgado por la SMA para acreditar actividades materiales no implicó una prórroga ilegal, sino una medida destinada a facilitar la fiscalización de proyectos en ejecución, y que la decisión de iniciar un procedimiento sancionatorio corresponde a una potestad discrecional de la autoridad.

En contra de este fallo, los reclamantes presentaron recurso de casación en el fondo alegando que el Tercer Tribunal Ambiental infringió el artículo 24 de la Ley N°19.300 en relación con el artículo 25 ter, al considerar que la mera tramitación de permisos sectoriales bastaba para acreditar el inicio de ejecución del proyecto, sin constatar la existencia de obras materiales asociadas, lo que —a su juicio— vulneraba los principios de prevención y precaución del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Además, denunciaron la infracción de los artículos 3 letras a) y l) de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, por estimar que la SMA incurrió en desviación de poder al extender de manera ilegal el plazo de caducidad mediante la Resolución Exenta de 2022. Finalmente, alegaron la incorrecta aplicación del artículo 41 de la Ley N°19.880, al reconocerse una potestad discrecional sin control judicial suficiente para decidir la apertura de un procedimiento sancionatorio.

La Corte Suprema, tras revisar los antecedentes de hecho y de derecho, sostuvo que las gestiones administrativas y otras actuaciones inmateriales desarrolladas por el titular del proyecto —como la tramitación de permisos y autorizaciones ante diversos organismos sectoriales— constituyen un inicio válido de ejecución dentro del plazo de cinco años contemplado en el artículo 25 ter de la Ley N°19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente. A juicio del máximo Tribunal, dichas actuaciones fueron sistemáticas, ininterrumpidas y orientadas a la fase de construcción, cumpliendo así con los criterios que la normativa ambiental exige para mantener vigente una calificación favorable. En esa línea, precisó que el inicio de ejecución no se limita a la realización de obras materiales, sino que también comprende las gestiones preparatorias indispensables para hacer posible la construcción, lo que armoniza con el sentido preventivo del sistema de evaluación ambiental.

El fallo agregó que la caducidad de una resolución ambiental es una sanción que solo puede aplicarse cuando el titular, por inactividad o negligencia, no inicia las gestiones orientadas a la ejecución del proyecto dentro del plazo legal. Por ello, el análisis de los criterios de sistematicidad, permanencia e ininterrupción debe considerar el contexto fáctico y las actuaciones efectivamente desplegadas por el interesado. En este caso, la Corte Suprema valoró que el titular realizó gestiones administrativas constantes ante distintas entidades públicas, lo que descartaba cualquier pasividad susceptible de reproche. Así, al haberse mantenido activo en la tramitación de permisos y coordinaciones sectoriales necesarias para la futura construcción, no procedía declarar la caducidad de la autorización ambiental.

Asimismo, la Corte Suprema descartó que la autoridad ambiental hubiese incurrido en ilegalidad al establecer un plazo adicional para la acreditación de actividades materiales, considerando que tal actuación forma parte de sus atribuciones fiscalizadoras y busca facilitar el control efectivo de los proyectos en ejecución. Resaltó que la Superintendencia puede adoptar medidas de seguimiento y verificación orientadas a asegurar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la evaluación ambiental. Del mismo modo, reafirmó que la decisión de iniciar o no un procedimiento sancionatorio constituye una potestad discrecional sujeta a los principios de eficiencia y eficacia administrativa, y que no corresponde al Tribunal Ambiental sustituir ni anticipar ese juicio técnico, ya que su intervención se limita a controlar la legalidad y fundamentación de las decisiones adoptadas por la autoridad competente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo.

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº6610-2025 y del Tercer Tribunal Ambiental (Valdivia) Rol N° R-6-2024.

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