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Judicial

Casación fondo acogida

Corte Suprema reafirma que la acción hipotecaria no prescribe mientras siga vigente el juicio ejecutivo

Determinó que la interrupción civil de la prescripción producida por la notificación de la demanda al deudor principal se mantiene vigente durante toda la tramitación del juicio, por lo que no puede considerarse prescrita la acción hipotecaria contra el tercer poseedor mientras dicho proceso siga en curso.

Por José Manuel Larraguibel·28 de octubre de 2025·6 min de lectura
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La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por Scotiabank Chile y anuló la sentencia que había declarado prescrita la acción ejecutiva de desposeimiento deducida contra el actual propietario de un inmueble hipotecado.

El conflicto se originó en un juicio ejecutivo de desposeimiento iniciado ante el 5° Juzgado Civil de Santiago por Scotiabank Chile, con el fin de hacer efectiva una hipoteca constituida en 2009 para garantizar un préstamo otorgado por el banco. El inmueble hipotecado fue posteriormente transferido a distintos adquirentes hasta llegar al demandado, actual propietario del bien. Al ser notificado, éste opuso la excepción de prescripción, alegando que las acciones ejecutivas derivadas de los pagarés y del crédito hipotecario se encontraban extinguidas por el transcurso del tiempo.

El banco presentó su demanda ejecutiva el 5 de junio de 2020, solicitando que se despachara mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $26.030.916.-, más 1.854,29 UF, equivalentes al 8 de mayo de 2020 a $53.243.434.-, correspondientes al saldo insoluto de diversos pagarés y de un crédito hipotecario otorgado en 2009. Fundó su acción en que el deudor original había incumplido reiteradamente sus obligaciones y que el inmueble gravado con hipoteca garantizaba el pago de dichas deudas. En consecuencia, pidió que se ordenara seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas.

El ejecutado opuso la excepción de prescripción contemplada en el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que las acciones ejecutivas se encontraban extinguidas por el transcurso del tiempo. Argumentó que los pagarés presentaban vencimientos en distintas fechas del año 2013 y que, a la fecha de presentación de la demanda —febrero de 2019, cuando se solicitó la medida prejudicial precautoria—, ya había expirado el plazo de tres años establecido en el artículo 2515 del Código Civil. Añadió que lo mismo ocurría con el crédito hipotecario de 2009, cuya última cuota vencía el 1 de septiembre de 2015, por lo que, a marzo de 2021 —fecha de notificación de la demanda ejecutiva—, la acción se encontraba prescrita.

Al evacuar el traslado, el banco ejecutante solicitó el rechazo de la excepción de prescripción planteada por el demandado, sosteniendo que la deuda no estaba extinguida y que existían títulos ejecutivos plenamente vigentes. Argumentó que en el juicio ejecutivo seguido contra el deudor original la demanda fue notificada el 20 de enero de 2015, lo que interrumpió civilmente la prescripción de la acción. Añadió que, conforme al artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, las acciones contra el tercer poseedor deben tramitarse en los mismos términos que contra el deudor personal, por lo que, mientras subsista la obligación principal, no puede entenderse prescrita la acción hipotecaria.

El 5° Juzgado Civil de Santiago acogió la excepción de prescripción opuesta por el demandado y rechazó la demanda ejecutiva de desposeimiento. El tribunal razonó que, si bien la hipoteca es accesoria a la obligación principal, los pagarés y el crédito hipotecario en que se fundaba la acción se encontraban prescritos, pues había transcurrido el plazo legal desde sus respectivos vencimientos hasta la notificación de la gestión preparatoria de desposeimiento. Consideró que la interrupción de la prescripción producida por la notificación de la demanda al deudor principal en 2015 solo generaba un nuevo cómputo del plazo, el cual volvió a completarse antes de 2020, año en que se notificó al tercer poseedor, configurándose así la prescripción extintiva de la acción hipotecaria.

Apelado este fallo por la parte ejecutante, la Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó.

La misma parte ejecutante presentó recurso de casación en el fondo alegando que la sentencia incurrió en una errónea aplicación de las normas sobre prescripción extintiva y de las que regulan la accesoriedad de la hipoteca, omitiendo considerar que la interrupción de la prescripción en el juicio seguido contra el deudor principal se extendía también al tercer poseedor. Sostuvo que el fallo impugnado desconoció las reglas del derecho hipotecario y del derecho de persecución que ampara al acreedor, pues al haberse acreditado la interrupción de la prescripción respecto del deudor personal, ésta debía entenderse igualmente interrumpida en contra del actual propietario del inmueble hipotecado. En consecuencia, pidió invalidar la sentencia y dictar una de reemplazo que rechazara la excepción de prescripción y ordenara seguir adelante con la ejecución, con costas.

La Corte Suprema acogió el recurso de nulidad sustancial. Parte recordando que el derecho de persecución del acreedor hipotecario “(…) se instrumentaliza por medio de la acción de desposeimiento, la que viene a constituir una manifestación de aquel derecho concretado en el ámbito procesal”. Precisa, además, que el acreedor dispone “(…) de dos acciones: una de carácter personal, contra el deudor directo o principal; y otra, de índole real, contra el tercer poseedor del predio hipotecado”; y que, “(…) mientras el inmueble gravado con hipoteca permanezca en el patrimonio del deudor, la acción hipotecaria se confunde con la acción personal”.

Luego, enfatiza la accesoriedad en que, “(…) la hipoteca es una caución y, como tal, sigue la suerte de la obligación principal”, por lo que “la hipoteca se extingue junto con la obligación principal” y “(…) la acción hipotecaria y las demás que procedan de la obligación principal, prescriben junto con la obligación a la que acceden”. Cita expresamente a Somarriva quien afirma que, “(…) la hipoteca no puede extinguirse por prescripción independientemente de la obligación que garantiza y, como modo de extinguir las obligaciones sólo actúa en la hipoteca de una manera indirecta, extinguiendo la obligación principal”.

Sobre la interrupción civil, el máximo Tribunal señala que, “(…) conforme lo prescrito en el inciso final del artículo 2518 del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente por la demanda judicial” y detecta, por ende, que, “(…) yerra el tribunal al resolver que en este caso una vez interrumpido el plazo de prescripción comienza a correr un nuevo plazo”. Fija el criterio de que, “(…) los efectos de la interrupción producida por la notificación de la demanda en los términos del referido artículo 2503 del Código Civil, perduran durante toda la prosecución del juicio y hasta la obtención de una sentencia definitiva que resuelva el asunto controvertido”.

Con todo, concluye que, al estar aún en trámite el juicio contra el deudor personal, “(…) el tribunal debió rechazar la excepción de prescripción deducida por el ejecutado y ordenar seguir adelante con la ejecución en esta causa, pues el plazo de la prescripción nunca se volvió a iniciar”. De ahí que advierta que, “(…) los sentenciadores han efectuado una incorrecta aplicación de la normativa aplicable”, reafirmando que, “(…) la hipoteca no puede extinguirse por prescripción en forma independiente de la obligación que garantiza y, estando vigente dicha obligación, no puede prescribir la acción hipotecaria” y que, “(…) la interrupción de la prescripción extintiva, en perjuicio del deudor personal, también surte efectos jurídicos en detrimento del tercer poseedor”.

En sentencia de reemplazo, la Corte Suprema reafirmó que la hipoteca es una caución que sigue la suerte de la obligación principal, por lo que la acción hipotecaria sólo puede extinguirse junto con la obligación que garantiza. Sostuvo que la notificación de la demanda ejecutiva al deudor principal interrumpió civilmente la prescripción, cuyos efectos se mantienen durante toda la tramitación del juicio y hasta su sentencia definitiva. Dado que el proceso seguido contra el deudor personal se encontraba vigente al momento de iniciarse la acción de desposeimiento, concluyó que no podía considerarse prescrita la acción en contra del tercer poseedor. En consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia y ordenó rechazar la excepción de prescripción, disponiendo que se siguiera adelante con la ejecución, con costas.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°33365-2024, de reemplazo, Corte de Santiago Rol N°10202-2021 y del 5° Juzgado de Letras Civil de Santiago Rol N° C-7246-2019.

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