Judicial
Casación fondo acogida
Corte Suprema reafirma primacía del principio de especialidad y excluye el CAE de procedimientos concursales
Declaró que el CAE se rige por un estatuto especial e incompatible con la Ley Concursal, ordenando su exclusión de la liquidación voluntaria del deudor y reafirmando la primacía del principio de especialidad normativa.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por Banco Internacional en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que había ordenado incluir en la liquidación concursal el crédito universitario con garantía estatal (CAE), resolviendo que dicho crédito debe ser excluido del procedimiento por encontrarse sometido a un régimen legal especial incompatible con los efectos propios de la Ley N° 20.720 sobre insolvencia y reemprendimiento.
El conflicto se originó a partir de la solicitud de liquidación voluntaria de persona natural presentada ante el Segundo Juzgado Civil de Valdivia, en la que la deudora inició un procedimiento concursal conforme a la Ley N° 20.720. En dicho contexto, Banco Internacional solicitó la exclusión del Crédito con Aval del Estado (CAE) del procedimiento, argumentando que este se encontraba sometido a un régimen legal especial regulado por la Ley N° 20.027, incompatible con los efectos extintivos propios de la liquidación concursal. El tribunal de primera instancia acogió este incidente, estimando que, en virtud del principio de especialidad, debía prevalecer la normativa que regula el CAE por sobre las disposiciones generales de la ley concursal, al contemplar beneficios y mecanismos específicos para situaciones de insolvencia del deudor.
Apelado este fallo, la Corte de Valdivia lo revocó, resolviendo rechazar el incidente de exclusión y disponer que el Crédito con Aval del Estado debía incluirse en la liquidación concursal, al estimar que la preferencia de las leyes especiales prevista en el artículo 8 de la Ley N° 20.720 se refiere únicamente al procedimiento concursal y no al modo en que otras leyes regulan determinados créditos. Para ello, razonó que la propia ley concursal contempla un tratamiento específico para ciertos créditos y situaciones particulares, sin establecer una excepción para el CAE, concluyendo que el legislador, aun conociendo la existencia de la Ley N° 20.027, no previó un régimen diferenciado para este tipo de obligaciones dentro del procedimiento de liquidación. Agregó que las disposiciones de dicha ley especial, relativas a la forma de pago, suspensión o plazos del crédito, no resultaban incompatibles con la aplicación de la normativa concursal, por lo que correspondía someter el CAE al régimen general de insolvencia.
En contra de esta decisión, el Banco Internacional interpuso recurso de casación en el fondo, alegando que la sentencia de segunda instancia infringió los artículos 8 y 255 de la Ley N° 20.720, así como los artículos 2 y 13 de la Ley N° 20.027, al desconocer el carácter especial del Crédito con Aval del Estado y su exclusión del ámbito de la ley concursal. Sostuvo que el CAE se encuentra sometido a un régimen jurídico propio, con reglas específicas sobre exigibilidad, forma de pago, suspensión por cesantía y mecanismos de cobro, el cual resulta incompatible con los efectos extintivos derivados del procedimiento de liquidación, especialmente con la condonación legal que opera una vez ejecutoriado el término del proceso concursal. En ese sentido, afirmó que la especialidad de la Ley N° 20.027 impide que este tipo de créditos se vea afectado por la extinción de las obligaciones propias del régimen concursal, debiendo, por tanto, ser excluido del procedimiento de liquidación.
El máximo Tribunal acogió el recurso de nulidad sustancial. Tras revisar los antecedentes de hecho y de derecho, desarrolló su argumentación a partir del principio de especialidad normativa, recordando que cuando el legislador dicta una ley para regir una materia determinada, “(…) quiere decir que su voluntad ha sido la de exceptuarla precisamente de la regulación general de la cual trata la propia ley”, agregando, de acuerdo con el profesor Arturo Alessandri Rodríguez, que, “(…) sería absurdo hacer prevalecer una ley general sobre una particular, dado que una ley particular supone un estudio expreso, en cuanto a la materia que viene a regir”. Sobre esa base, afirmó que la propia Ley N° 20.720 reconoce la primacía de las normas especiales, de modo que, si existe una regulación específica para un determinado negocio jurídico, esta debe preferirse por sobre las normas generales del concurso.
En esa línea, la Corte Suprema razonó que, conforme al artículo 13 del Código Civil, “(…) ha de entenderse que esta disposición, por ser de excepción, prevalecerá por sobre las normas comunes y ordinarias, que regulan el concurso para las demás cosas o negocios generales”, añadiendo que, “(…) no resulta posible desatender la normativa especial, contenida en la Ley N°20.027, so pretexto de darle aplicación a las normas generales que regulan el procedimiento de liquidación concursal, pues dicho razonamiento infringiría lo dispuesto en los artículos 4 y 13 del Código Civil”. Con ello, enfatizó que el estatuto del CAE no puede ser subsumido mecánicamente en el régimen general de insolvencia, ya que responde a una lógica normativa autónoma.
Asimismo, el máximo Tribunal destacó que los deudores del Crédito con Aval del Estado constituyen “(…) un grupo de deudores particulares, que deben cumplir determinados requisitos legales, para obtener su otorgamiento”, precisando que este sistema fue diseñado para “(…) apoyar, de manera permanente y sustentable, el acceso al financiamiento de estudiantes que, teniendo las condiciones académicas requeridas, no disponen de recursos suficientes para financiar sus estudios”. A ello añadió que la especialidad del régimen se manifiesta también en reglas propias sobre exigibilidad, suspensión por incapacidad de pago y mecanismos de cobro, lo que confirma su carácter diferenciado frente al procedimiento concursal.
Finalmente, la Corte Suprema concluyó, desde el plano argumentativo, que, “(…) en razón del carácter especial que corresponde atribuir a la Ley N°20.027, respecto de las normas generales que regulan el procedimiento concursal, sólo cabe concluir que el crédito con garantía estatal de que es titular el Banco Internacional, ha de ser excluido del procedimiento de liquidación en curso”, recordando que esta interpretación ha sido sostenida de forma reiterada en su jurisprudencia previa, y que la decisión del tribunal de alzada incurrió en una “errónea aplicación de la ley” que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
En sentencia de reemplazo, el máximo Tribunal confirmó la resolución dictada por el Segundo Juzgado Civil de Valdivia, manteniendo la decisión que acogió el incidente de exclusión del Crédito con Aval del Estado del procedimiento de liquidación voluntaria, de modo que dicho crédito no debe ser incorporado en el concurso, reiterando así la aplicación preferente del estatuto especial que regula este tipo de financiamiento educativo por sobre las normas generales de la Ley Concursal.
Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº3557-2025, de reemplazo, Corte de Valdivia Rol Nº1636-2024 y del Segundo Juzgado Civil de Valdivia Rol C-1726-2024.
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