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Judicial

Casación fondo rechazada

Corte Suprema reafirma facultades municipales y valida traspaso a dominio público de lote de equipamiento no ejecutado

Concluyó que la actuación de la Dirección de Obras Municipales se ajustó al marco normativo, al certificar la recepción definitiva total del loteo y la incorporación del Lote N°28 al dominio público, tras más de una década sin que la urbanizadora ejecutara las obras de equipamiento.

Por José Manuel Larraguibel·24 de noviembre de 2025·6 min de lectura
Imagen: outlife.cl
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La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por Sociedad de Desarrollo Agua del Palo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que había confirmado el rechazo de la demanda de nulidad de derecho público y de la acción reivindicatoria deducidas contra la Municipalidad de Vitacura y su Dirección de Obras Municipales.

El conflicto se originó cuando Sociedad de Desarrollo Agua del Palo interpuso ante el 5° Juzgado Civil de Santiago una demanda de nulidad de derecho público y una acción reivindicatoria en contra de la Municipalidad, cuestionando las resoluciones dictadas en 2013 que certificaron la recepción definitiva total del loteo “Parque Agua del Palo” e incorporaron el Lote N°28 —destinado a equipamiento— al dominio nacional de uso público, pese a que, según la actora, dichas decisiones se adoptaron sin requerimiento del urbanizador y sin que se encontraran cumplidos los supuestos legales para ello.

El tribunal de primera instancia rechazó íntegramente la demanda, estimando que la actuación municipal se ajustó al marco normativo aplicable y que no concurrían los vicios de nulidad alegados, pues del análisis del loteo, de las recepciones parciales otorgadas en los años 2000 y 2001 y de la propia resolución que aprobó el proyecto, se desprendía que la urbanización del Lote N°28 se encontraba cumplida y que su ejecución debía efectuarse proporcionalmente a las etapas previas, sin que la actora hubiera realizado obras de equipamiento ni otorgado la escritura de cesión exigida bajo la normativa entonces vigente; por ello, concluyó que la Dirección de Obras Municipales actuó dentro de sus atribuciones al certificar la recepción definitiva total y disponer la incorporación del lote al dominio público.

Apelado este fallo, la Corte de Santiago lo confirmó, razonando que la urbanización del Lote N°28 se encontraba materialmente concluida al momento de las recepciones parciales otorgadas en 2000 y 2001, y que su exclusión obedeció únicamente a la falta de la escritura pública de cesión exigida entonces, sin que la actora hubiera ejecutado el equipamiento ni cumplido con la obligación de desarrollarlo proporcionalmente a las etapas anteriores; por ello, descartó la aplicación del artículo 11 del Plan Regulador Intercomunal de Santiago y estimó que la Dirección de Obras Municipales actuó dentro de sus atribuciones al certificar la recepción definitiva total en 2013 e incorporar el lote al dominio público, luego de más de una década en que la urbanizadora no ejecutó las obras comprometidas.

La parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo, alegando que la sentencia de alzada incurrió en múltiples infracciones de ley, especialmente de los artículos 70, 113, 135 y 144 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, del artículo 11 del Plan Regulador Intercomunal de Santiago, de la OGUC y de normas reguladoras de la prueba, sosteniendo que el Lote N°28 no ingresó automáticamente al dominio municipal con la aprobación del loteo ni con las recepciones parciales, y que su traspaso requería necesariamente una escritura pública de cesión; añadió que las resoluciones municipales se dictaron sin solicitud del urbanizador y sobre la base de hechos erróneos —como considerar concluida la urbanización o afirmar que el lote enfrentaba una vía distinta— y que la interpretación correcta de la normativa, incluida la disposición transitoria de la Ley N°20.218, imponía acoger la demanda de nulidad de derecho público y la acción reivindicatoria.

La Corte Suprema, tras revisar los antecedentes de hecho y de derecho, sostuvo que la normativa invocada por la demandante —particularmente el artículo 11 del Plan Regulador Intercomunal de Santiago— no le resultaba aplicable, puesto que su presupuesto habilitante no se verificaba en el caso concreto. Destacó expresamente que el instrumento de planificación “(…) no beneficia a la actora la norma contenida en el Plan Regulador Intercomunal de Santiago, no sólo por la aplicación de la normativa citada, sino porque se encuentra asentado en autos que el equipamiento no se ejecutó”. Añadió que, conforme a la definición reglamentaria, el Lote 28 no podía entenderse como equipamiento, ya que, “(…) el Lote N°28, destinado a dicho efecto, es a la fecha del fallo un sitio eriazo”.

El máximo Tribunal enfatizó que el tiempo transcurrido sin que la urbanizadora cumpliera sus obligaciones impedía sostener que la municipalidad debiera continuar esperando la ejecución del equipamiento para definir la aplicación del citado artículo 11. Sobre este punto, razonó que, “(…) distintas hubieran sido las cosas si se hubiera solicitado en una fecha próxima a la última de las recepciones finales parciales – que ocurrió el 20 de abril del año 2001 –; sin embargo, lo hizo una vez transcurridos 12 años desde ese momento”. La Corte Suprema añadió que no se aprecia “(…) cuánto tiempo, en concepto de la actora, debía esperar el municipio que se cumpliera con la obligación de ejecutar el equipamiento en el Lote N°28”, advirtiendo que la inactividad prolongada justificaba el actuar municipal.

También, el máximo Tribunal relevó que la propia resolución que aprobó el loteo imponía la proporcionalidad en la ejecución del equipamiento, carga que no fue cumplida por la urbanizadora. En efecto, recordó que la resolución de aprobación estableció que, “(…) El cumplimiento del sitio de Equipamiento deberá ejecutarse en forma proporcional a las etapas de urbanización que se establezcan para este loteo”. La Corte Suprema constató que no se acreditaron obras pendientes respecto del Lote 28, afirmando que no se demostró “(…) que existían, a la fecha de las resoluciones cuya nulidad se ha solicitado obras concretas proyectadas y pendientes de ejecución”. Asimismo, estimó lógico que el lote no se incluyera en la recepción parcial anterior, pues a esa época “(…) era un requisito el otorgamiento de la escritura pública de cesión, presupuesto que en tal oportunidad no se había verificado”.

Finalmente, la Corte Suprema consideró irrelevantes los eventuales errores referidos a la ubicación del lote, mientras persistiera la inejecución del equipamiento por parte del urbanizador. En este sentido, declaró que, “(…) aun cuando se pudiera haberse incurrido en un yerro en la mención de que el Lote N°28 enfrenta a la prolongación de Avenida Agua del Palo, mientras que tal vía se denomina Altos del Polo, tal referencia no tiene influencia sustancial”, puesto que, “(…) lo cierto es que tal equipamiento nunca se ejecutó por la empresa loteadora, siendo de su obligación hacerlo de forma proporcional a cada una de las etapas”. Luego, reforzó que la actuación municipal se encontraba amparada en la norma aplicable, señalando que el artículo transitorio de la Ley N°20.218 “(…) está llamado a regir a aquellos terrenos que se hubieren reservado para el destino de equipamiento – requisito que se cumple al momento de la aprobación del loteo respectivo – fluye que la actuación municipal se ampara precisamente en dicha norma y, por tanto, no es posible concluir que se encuentre afecta a los vicios de nulidad de derecho público que se han esgrimido en la demanda”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°249555-2023 y Corte de Santiago Rol N°6355-2020.

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