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Judicial

Casación fondo acogida con voto en contra y prevención

Corte Suprema fija doctrina sobre prescripción en juicios de desposeimiento y distingue efectos del abandono en el cuaderno de apremio

Precisó que el abandono decretado en la etapa de apremio no borra la interrupción de la prescripción producida con la notificación de la demanda ejecutiva original, delimitando con claridad cuándo opera —y cuándo no— la pérdida de ese efecto.

Por José Manuel Larraguibel·02 de diciembre de 2025·8 min de lectura
Imagen: diariofemenino.com.ar
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La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por el Banco del Estado de Chile en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que había confirmado el rechazo de una demanda ejecutiva de desposeimiento interpuesta respecto de la Sociedad Inmobiliaria y de Inversión Reymar, en su calidad de tercera poseedora de un inmueble gravado con hipoteca que caucionaba obligaciones derivadas de pagarés. El conflicto jurídico se centró en determinar si la prescripción de la acción hipotecaria debía entenderse restablecida como consecuencia del abandono del procedimiento verificado en los juicios ejecutivos seguidos contra la deudora principal, especialmente cuando dicho abandono se había declarado en la etapa de apremio.

En primera instancia, el ejecutante solicitó que se ordenara el desposeimiento del inmueble hipotecado y su puesta a disposición del tribunal, requiriendo su posterior realización mediante remate en pública subasta, con el objeto de que el producto de dicha venta permitiera solventar íntegramente la deuda garantizada, fundada en el carácter accesorio de la hipoteca respecto de las obligaciones contenidas en los pagarés que motivaron la acción.

Al oponerse a la ejecución, la parte ejecutada dedujo las excepciones de prescripción de la acción ejecutiva y de falta de requisitos del título, sosteniendo principalmente que en las causas ejecutivas que sirvieron de fundamento a la demanda de desposeimiento se había declarado el abandono del procedimiento, lo que —a su juicio— hacía inoperante la interrupción de la prescripción y tornaba exigible el cómputo íntegro del plazo legal para ejercer la acción, ya transcurrido en exceso. Añadió que, como consecuencia de dicho abandono, los pagarés invocados habrían perdido su fuerza ejecutiva, razón por la cual no podían sustentar válidamente el juicio de desposeimiento iniciado en su contra.

El Banco del Estado de Chile, al evacuar el traslado conferido respecto de las defensas deducidas por la parte ejecutada, solicitó su íntegro rechazo, argumentando que la notificación de la gestión preparatoria de desposeimiento interrumpió válidamente la prescripción, por cuanto, a esa fecha, los juicios ejecutivos seguidos contra la deudora principal se encontraban vigentes y la obligación garantizada no estaba prescrita, agregando que el posterior abandono del procedimiento decretado en los cuadernos de apremio no podía borrar los efectos interruptivos ya producidos, manteniéndose así subsistente la acción ejecutiva de desposeimiento.

El Primer Juzgado Civil de Los Ángeles acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva opuesta por la parte ejecutada, razonando que en las causas ejecutivas seguidas en contra de la deudora principal se habían dictado resoluciones firmes que declararon el abandono del procedimiento respecto de los pagarés que servían de fundamento a la demanda de desposeimiento, lo que —conforme al artículo 2503 N° 2 del Código Civil— implicaba dejar sin efecto la interrupción de la prescripción producida por la notificación de las demandas ejecutivas. Sobre esa base, estimó que había transcurrido en exceso el plazo legal para ejercer la acción, concluyendo que esta se encontraba extinguida, motivo por el cual absolvió a la ejecutada de la demanda, desestimando, en cambio, la excepción de falta de requisitos del título por considerar que sus fundamentos se subsumían en la defensa principal ya acogida.

Apelado este fallo por la parte ejecutante, la Corte de Concepción lo confirmó.

El Banco del Estado de Chile interpuso recurso de casación en el fondo, alegando que la sentencia impugnada incurrió en error de derecho al acoger la excepción de prescripción de la acción hipotecaria, al desconocer que la notificación de la gestión preparatoria de desposeimiento se verificó antes de que se declarara el abandono del procedimiento en los juicios ejecutivos seguidos contra la deudora principal, lo que habría producido válidamente la interrupción de la prescripción, cuyos efectos se extienden también a la acción hipotecaria por su carácter accesorio. Asimismo, sostuvo que resultaba improcedente aplicar el artículo 2503 N° 2 del Código Civil, por cuanto dicha norma se refiere al abandono del procedimiento regulado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y no al abandono decretado en el cuaderno de apremio conforme al artículo 153 del mismo cuerpo legal, circunstancia que —a su juicio— no podía anular la interrupción ya producida, solicitando, en consecuencia, que se invalidara el fallo recurrido y se dictara sentencia de reemplazo que rechazara la excepción de prescripción y ordenara continuar con la ejecución.

La Corte Suprema acogió el recurso de nulidad sustancial. Tras revisar los antecedentes de hecho y de derecho, el máximo tribunal sostuvo que la correcta solución del conflicto exigía distinguir entre las hipótesis de abandono del procedimiento previstas en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, precisando que mientras en el primer caso el efecto es “(…) extinguir lo obrado en el cuaderno principal del procedimiento ejecutivo, y, por lo mismo, conlleva dejar sin efecto las actuaciones procesales que importaron la interrupción de la prescripción”, en el segundo “(…) la sanción del abandono se limita al cese de la tramitación del cuaderno de apremio, pero no deja sin efecto la sentencia definitiva ni hace perder el carácter ejecutivo al título, ni menos la interrupción de la prescripción producida con la notificación de la demanda ejecutiva original”, manteniéndose ésta “eficaz, lo que impide considerar la acción principal como prescrita”.

Enseguida, al aplicar dicha distinción al caso concreto, el máximo Tribunal advirtió que en dos de las causas ejecutivas el abandono se había decretado expresamente en la fase de apremio, al amparo del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, hipótesis en la cual “(…) la declaración de abandono, ocurrió a propósito de la tramitación de la causa en el procedimiento de apremio, y, por lo mismo, no produjo el efecto de perder lo actuado en el cuaderno principal, como ha sido la interrupción de la prescripción verificada a propósito de la notificación de la demanda ejecutiva al deudor principal”, por lo que resultaba erróneo entender que se había restablecido el cómputo íntegro del plazo prescriptivo.

Sobre esa base, la Corte Suprema razonó que los jueces de fondo incurrieron en una incorrecta aplicación del derecho al extender los efectos del artículo 2503 N° 2 del Código Civil a supuestos en que el abandono fue decretado solo en el cuaderno de apremio, señalando que ello implicó desconocer que, “(…) el abandono del procedimiento decretado en la fase de apremio, conforme al artículo 153 de Código de Procedimiento Civil, sólo produce efectos en dicho cuaderno y no anula el efecto interruptor de la prescripción generado por la notificación de la demanda en el cuaderno principal, manteniéndose así la vigencia de los efectos procesales cumplidos en el cuaderno principal”, criterio que constituye la base doctrinal fijada por el máximo Tribunal en este fallo.

En sentencia de reemplazo**,** la Corte Suprema razonó que resultaba indispensable distinguir entre el abandono del procedimiento decretado en el cuaderno principal —regulado por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y que sí tiene, en consecuencia, dejar sin efecto la interrupción de la prescripción— y aquel declarado en el cuaderno de apremio, conforme al artículo 153 del mismo cuerpo legal, cuyo alcance se limita a esa fase procesal y no extingue los efectos interruptivos generados con la notificación de la demanda ejecutiva. Aplicando dicha distinción, concluyó que respecto de uno de los pagarés el abandono se produjo en el cuaderno principal, por lo que la acción ejecutiva se encontraba prescrita, mientras que en los otros dos pagarés el abandono fue declarado en etapa de apremio, manteniéndose vigente la interrupción de la prescripción y, por ende, subsistente la acción ejecutiva. En razón de la indivisibilidad de la hipoteca y de la subsistencia parcial de la obligación principal, resolvió rechazar la excepción de prescripción respecto de los pagarés aún vigentes y ordenar que la ejecución continuara por las sumas correspondientes, revocando en esa parte la sentencia de primera instancia y disponiendo una distribución proporcional de las costas entre las partes.

Acordada con el voto en contra de la ministra señora Repetto, quien estuvo por desestimar el recurso, al estimar que la acción hipotecaria, por su carácter accesorio, debía seguir la suerte de la acción personal derivada de los pagarés, de modo que, si esta última había prescrito, también se extinguía la garantía. Sostuvo que el artículo 2503 N° 2 del Código Civil no distingue según la etapa en que se declare el abandono del procedimiento, equiparando sus efectos a la anulación de la interrupción de la prescripción, tanto si se produce conforme al artículo 152 como al artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes. Sobre esa base, razonó que, declarados firmes los abandonos en las causas ejecutivas y habiendo transcurrido en exceso el plazo legal desde que las obligaciones se hicieron exigibles, debía entenderse no interrumpida la prescripción, concluyendo que la acción ejecutiva y, por consecuencia, la hipoteca, se encontraban extinguidas.

Se previene que el abogado integrante señor Fuentes concurre a la decisión de acoger el recurso de casación en el fondo, pero agregó que la infracción de derecho advertida debía extenderse a los tres pagarés que fundaron la ejecución, por cuanto —según razonó— la demanda ejecutiva de desposeimiento fue notificada a la tercera poseedora antes de que las resoluciones que declararon el abandono del procedimiento en los juicios seguidos contra la deudora principal quedaran firmes y ejecutoriadas, de modo que, a esa fecha, la acción personal y la acción hipotecaria se encontraban vigentes. En tal sentido, sostuvo que la interrupción de la prescripción producida por la notificación de la demanda ejecutiva debía proyectarse también sobre la acción de desposeimiento, en atención al carácter accesorio de la hipoteca, concluyendo que la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada debió ser rechazada respecto de todos los títulos invocados.

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº44758-2024, de reemplazo, Corte de Concepción Rol Nº2123-2023 y del Primer Juzgado Civil de Los Ángeles Rol C-3465-2022.

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