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Judicial

Casación fondo rechazada

Corte Suprema delimita alcance de los reclamos por invalidación en el caso del proyecto “Saneamiento del Terreno Las Salinas”

Sostuvo que los tribunales ambientales solo pueden conocer reclamaciones derivadas de procedimientos con participación ciudadana conforme a la Ley N°20.600, descartando la revisión judicial de solicitudes de invalidación regidas por la Ley N°19.880. Además, desestimó las alegaciones por falta de fundamentos, contradicciones y errores de derecho.

Por José Manuel Larraguibel·11 de noviembre de 2025·4 min de lectura
Imagen: latercera.com
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La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo presentados por diversos reclamantes en contra de la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental, que había desestimado las reclamaciones deducidas contra la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Valparaíso por la aprobación del proyecto “Saneamiento del Terreno Las Salinas”, de titularidad de Inmobiliaria Las Salinas.

Respecto a la nulidad formal, los recurrentes alegaron que la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental había incurrido en diversos vicios procesales que afectaban su validez. En primer lugar, se denunció una “incongruencia omisiva”, señalando que el fallo omitió pronunciarse sobre alegaciones vinculadas al principio precautorio y a los riesgos sustantivos derivados de la incertidumbre científica, en materias como riesgo cancerígeno en arenas de playa, rutas de exposición, bioseguridad y compatibilidad territorial. También se acusó falta de consideraciones de hecho y de derecho, al no explicarse cómo la Resolución de Calificación Ambiental podía operar como habilitación de riesgo pese a carecer de competencia urbanística. Finalmente, se sostuvo que se infringieron las reglas de la sana crítica, por cuanto se validaron estudios financiados por el titular del proyecto sin garantías de independencia científica ni control de sesgos.

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma al estimar que los vicios denunciados no configuraban las causales invocadas. En cuanto a la supuesta incongruencia omisiva, precisó que la sentencia recurrida resolvió expresamente el fondo de las reclamaciones, de modo que no existía omisión en la decisión de lo controvertido, aun cuando los fundamentos no fueran compartidos por los litigantes. Respecto a la alegada falta de consideraciones de hecho y de derecho, recordó que tal defecto solo se configura cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, lo que no ocurría en la especie, pues la resolución contenía motivaciones suficientes sobre la compatibilidad territorial y la naturaleza no inmobiliaria del proyecto. Finalmente, desestimó la existencia de infracción a las reglas de la sana crítica y de decisiones contradictorias, destacando que las divergencias en la valoración probatoria o en las reflexiones del fallo no equivalen a contradicciones en lo resolutivo ni privan de sustento a la decisión judicial.

Con respecto a la nulidad sustancial, los recurrentes alegaron que la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental incurrió en errores de derecho al validar la Resolución de Calificación Ambiental que aprobó el proyecto “Saneamiento del Terreno Las Salinas”. Sostuvieron, en primer término, que se vulneraron los artículos 41 y 43 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y el artículo 2.1.17 de su Ordenanza, al permitir que la RCA funcionara como una habilitación urbanística indirecta, al fijar límites de remediación en función de un uso residencial futuro. En segundo lugar, denunciaron infracción a los principios preventivo y precautorio, por haberse otorgado la aprobación ambiental pese a graves incertidumbres científicas relativas a la línea de base, los riesgos cancerígenos, las rutas de exposición y la idoneidad de la tecnología de biopilas.

Además, reprocharon la falta de independencia y rigor metodológico de los estudios científicos utilizados por el titular, lo que, a su juicio, vulneraba el principio de independencia científica y las normas reguladoras de la prueba. Finalmente, argumentaron que estos vicios tuvieron influencia sustancial en lo resolutivo, pues de haberse corregido, las reclamaciones habrían sido acogidas.

La Corte Suprema razonó que el recurso de casación en el fondo es un arbitrio de derecho estricto, que solo procede cuando se denuncia un error de derecho claramente determinado y con incidencia sustancial en lo resolutivo. En ese contexto, sostuvo que los recurrentes no cumplieron con las exigencias del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, pues sus alegaciones se limitaron a expresar disconformidad con la valoración jurídica y técnica efectuada por el tribunal ambiental, sin identificar con precisión las normas infringidas ni explicar de qué modo su supuesta vulneración habría alterado el resultado del juicio. La sentencia subrayó que no basta con enumerar materias o manifestar discrepancias con el mérito de la decisión, sino que es necesario desarrollar de manera específica el error normativo que se imputa al fallo recurrido.

El máximo Tribunal añadió que la resolución impugnada no se originaba en un procedimiento de invalidación ambiental especial, sino en una solicitud de invalidación administrativa general, regida por el artículo 53 de la Ley N°19.880. En tal sentido, sostuvo que las reclamaciones interpuestas carecían de los presupuestos de procedencia exigidos por la ley, puesto que el artículo 17 N°8 de la Ley N°20.600 solo habilita la intervención de los tribunales ambientales cuando la invalidación proviene de un procedimiento de calificación ambiental con participación ciudadana. Por ello, estimó que la vía recursiva intentada resultaba improcedente, reafirmando los límites del control judicial en esta materia.

Asimismo, destacó que los jueces del fondo son soberanos para apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, dentro del marco que la ley establece, y que solo puede configurarse vulneración de las normas reguladoras de la prueba cuando se invierte el onus probandi, se admite o rechaza prueba en contravención a la ley o se desconoce el valor probatorio obligatorio de un medio legalmente reconocido, circunstancias que no se verificaban en la especie. Agregó que los planteamientos de los recurrentes buscaban reabrir la valoración de los estudios técnicos y ambientales ya ponderados, lo que excede la función revisora de la Corte Suprema en sede de casación. En consecuencia, el análisis se centró en reafirmar los límites del control judicial sobre la apreciación probatoria y la interpretación normativa efectuada por los tribunales ambientales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo.

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº38877-2025.

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