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Judicial

Casación fondo rechazada

Corte Suprema delimita alcance de la prescripción en acción de desposeimiento hipotecario y reafirma su autonomía frente a la obligación cambiaria

Sostuvo que la acción real de desposeimiento se rige por un plazo de prescripción propio de tres años, destacando su carácter autónomo respecto de la obligación principal caucionada, y descartando que deba sujetarse al término breve aplicable a los pagarés, reafirmando así la naturaleza real de la acción hipotecaria y su independencia frente al vínculo cambiario.

Por José Manuel Larraguibel·30 de marzo de 2026·3 min de lectura
Imagen: clarkabogados.cl
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La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el de nulidad sustancial deducidos por Waitomo NZ, en calidad de parte ejecutada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago por confirmar el rechazo de las excepciones de prescripción opuestas en un procedimiento ejecutivo de desposeimiento hipotecario.

El caso se originó en un juicio seguido por Banco Internacional, en el cual se persiguió el desposeimiento de un inmueble hipotecado en calidad de tercero poseedor, acción fundada en el incumplimiento de obligaciones garantizadas mediante hipoteca, entre ellas dos pagarés. La parte ejecutada opuso, entre otras, la excepción de prescripción, alegando que el plazo aplicable debía ser de un año conforme a la normativa cambiaria, lo que fue desestimado tanto en primera instancia como por la Corte de de Santiago.

En cuanto al recurso de casación en la forma, la ejecutada sostuvo que la sentencia incurría en ultra petita, al fundar el rechazo de la prescripción en una escritura pública distinta de los pagarés que sustentaban la acción. Sin embargo, el máximo Tribunal descartó la configuración del vicio, señalando que no existió alteración del objeto ni de la causa de pedir, sino únicamente una discrepancia con el razonamiento jurídico del fallo impugnado.

Con respecto a la nulidad sustancial, Waitomo NZ alegó que la sentencia recurrida infringió diversas disposiciones legales, en particular los artículos 2516, 2514, 2434 y 2515 del Código Civil, los artículos 98 y 107 de la Ley N° 18.092 y los artículos 464 N° 17 y 759 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, al rechazar erróneamente la excepción de prescripción extintiva. Sostuvo que se aplicó indebidamente un plazo de tres años, en circunstancias que, tratándose de obligaciones caucionadas mediante pagarés, correspondía el término de un año previsto en la normativa cambiaria, agregando que la acción hipotecaria carece de un plazo de prescripción propio y debe seguir la suerte de la obligación principal, conforme al principio de accesoriedad, por lo que no podía separarse la prescripción de la acción hipotecaria de la acción cambiaria.

La Corte Suprema, tras revisar los antecedentes, razonó que la sentencia impugnada efectuó una correcta aplicación de la normativa pertinente, al rechazar la excepción de prescripción teniendo en consideración la naturaleza jurídica de la acción ejercida. En particular, destacó que el desposeimiento hipotecario, regulado en los artículos 2432 del Código Civil y 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constituye una acción real dirigida contra el tercero poseedor del inmueble gravado, y no contra el deudor personal de la obligación. En esa línea, enfatizó que su fundamento radica en la hipoteca misma —como derecho real de garantía— y no en los pagarés ni en el contrato subyacente, descartando que la discusión deba centrarse en la obligación cambiaria.

En ese contexto, el máximo Tribunal explicó que, atendida dicha naturaleza, el plazo de prescripción aplicable es el previsto en el artículo 2515 del Código Civil en relación con el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el de tres años para la acción ejecutiva dirigida contra el tenedor del bien hipotecado, contado desde que la obligación se hizo exigible. Así, concluyó que no resultaba procedente aplicar el plazo de un año contemplado en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 ni supeditar la acción hipotecaria al régimen de la obligación principal conforme al artículo 2516 del Código Civil, descartando la alegada infracción al principio de accesoriedad y reafirmando la autonomía de la acción de desposeimiento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo.

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº56779-2025 y Corte de Santiago Rol Nº4620-2023.

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