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Judicial

Reclamo de ilegalidad rechazado

Corte Suprema confirma multa a municipio por deficiencias sanitarias e infraestructura riesgosa en establecimiento educacional

Respaldó el criterio de la judicatura de alzada que validó la potestad sancionadora de la Superintendencia de Educación, destacando que las falencias detectadas —como baños en mal estado y daños estructurales— constituyen incumplimientos de deberes educacionales que comprometen la seguridad de la comunidad escolar.

Por José Manuel Larraguibel·25 de marzo de 2026·5 min de lectura
Imagen: ultimahora.com
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La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad deducido por la Municipalidad de la misma ciudad en contra de la Superintendencia de Educación por la dictación del acto administrativo de 29 de octubre de 2025 que mantuvo una sanción de multa de 54 UTM, aplicada en el contexto de un procedimiento administrativo sancionador seguido por deficiencias sanitarias e infraestructura riesgosa en un establecimiento educacional municipal.

El conflicto se originó a partir de una fiscalización realizada en diciembre de 2023 y una inspección de seguimiento en enero de 2024, en las que se constataron diversas irregularidades, entre ellas el mal estado de los servicios higiénicos —incluyendo artefactos sin funcionamiento, falta de insumos básicos y ausencia de condiciones mínimas de higiene—, así como deterioros estructurales en dependencias del establecimiento, con presencia de humedad y termitas en salas de clases y espacios comunes.

La Municipalidad recurrente sostuvo, en lo sustancial, que la Superintendencia de Educación habría ejercido una potestad sancionadora sin competencia legal suficiente, particularmente al reprochar incumplimientos vinculados a normativa sanitaria cuya fiscalización —a su juicio— correspondería exclusivamente a la autoridad de salud, vulnerando con ello el principio de juridicidad. Asimismo, alegó la falta de fundamentación del acto administrativo, cuestionando tanto la configuración de las infracciones como su calificación jurídica, especialmente en cuanto a la supuesta afectación del bien jurídico protegido, afirmando que el establecimiento contaba con condiciones adecuadas y que no existía un riesgo real para la comunidad educativa. Finalmente, reprochó la desproporción de la sanción aplicada, solicitando su invalidación o, en subsidio, su recalificación como infracción leve con la consecuente sustitución de la multa por una amonestación por escrito.

Por su parte, la Superintendencia de Educación solicitó el rechazo del reclamo, sosteniendo que el acto impugnado fue dictado por autoridad competente, en el marco de un procedimiento administrativo sancionador tramitado conforme a derecho y con pleno respeto de las garantías del debido proceso. Expuso que las infracciones se originaron en fiscalizaciones que constataron deficiencias no subsanadas oportunamente en materia de servicios higiénicos e infraestructura, las que configuran incumplimientos a la normativa educacional vigente. Asimismo, descartó la alegación de incompetencia, precisando que no sanciona infracciones sanitarias en sí mismas, sino el incumplimiento de deberes educacionales asociados al mantenimiento de condiciones necesarias para el reconocimiento oficial del establecimiento, agregando que no es necesario acreditar un daño efectivo para configurar la infracción, bastando la constatación objetiva de condiciones que comprometan la seguridad de la comunidad escolar. Finalmente, defendió la correcta calificación de las infracciones y la proporcionalidad de la multa aplicada, solicitando su íntegra confirmación.

La Corte de Santiago, tras revisar los antecedentes, abordó en primer término la alegación de incompetencia formulada por la recurrente respecto del cargo vinculado a las condiciones sanitarias del establecimiento, concluyendo que, si bien el reglamento sanitario contempla la intervención de la autoridad de salud para sancionar infracciones específicas, ello no excluye la competencia de la Superintendencia de Educación cuando los hechos constatados inciden en el cumplimiento de deberes educacionales. En particular, destacó que el mantenimiento de condiciones adecuadas de higiene y funcionamiento de los servicios básicos forma parte de las exigencias necesarias para el desarrollo de la actividad educativa y la conservación del reconocimiento oficial del establecimiento.

En esa línea, el tribunal razonó que la autoridad administrativa no sancionó una infracción sanitaria en cuanto tal, sino el incumplimiento de obligaciones propias del sostenedor en el ámbito educacional, relacionadas con la seguridad e higiene de los espacios utilizados por los estudiantes. Así, precisó que el estado deficiente de los servicios higiénicos —incluyendo la falta de funcionamiento de artefactos, ausencia de insumos y deficiencias de limpieza— compromete directamente condiciones mínimas que el ordenamiento jurídico exige para garantizar un entorno adecuado para el aprendizaje.

A continuación, la Corte desarrolló que no existe incompatibilidad entre las atribuciones de la Superintendencia de Educación y aquellas propias de la autoridad sanitaria, en la medida que ambas pueden concurrir respecto de un mismo hecho desde distintas perspectivas normativas. En este sentido, enfatizó que la existencia de competencias concurrentes no implica exclusión, sino que permite una fiscalización integral cuando las condiciones observadas afectan tanto aspectos sanitarios como el cumplimiento de estándares educacionales, especialmente aquellos vinculados a la seguridad de la comunidad escolar.

Luego, al examinar el segundo cargo, el tribunal estimó que las deficiencias estructurales detectadas en el establecimiento —tales como la presencia de termitas en muros y marcos, así como el deterioro de techumbres y cielos— constituyen un incumplimiento relevante de la normativa educacional, en cuanto revelan la existencia de condiciones que no garantizan la seguridad de quienes utilizan dichas dependencias. En particular, subrayó que tales situaciones afectan directamente el deber del sostenedor de mantener la infraestructura en buen estado de conservación y libre de riesgos.

Sobre este punto, la Corte precisó que el estándar normativo aplicable no exige la producción de un daño efectivo para configurar la infracción, siendo suficiente la constatación de un riesgo potencial para la integridad de los miembros de la comunidad educativa. Asimismo, destacó que la persistencia de las deficiencias en el tiempo, pese a haber sido advertidas en fiscalizaciones previas, refuerza la gravedad del incumplimiento, al evidenciar una falta de diligencia en la adopción de medidas correctivas oportunas por parte del sostenedor.

Finalmente, en relación con la calificación jurídica de la infracción y la proporcionalidad de la sanción, el tribunal consideró que la autoridad administrativa motivó adecuadamente su decisión, explicando las razones por las cuales los hechos constatados no constituyen un incumplimiento meramente formal, sino una vulneración sustantiva de los deberes establecidos en la normativa educacional. En ese contexto, concluyó que la sanción aplicada se ajusta a los criterios legales pertinentes, habiendo sido determinada conforme a la gravedad de los hechos y a la afectación de los bienes jurídicos protegidos, en el marco de una valoración probatoria realizada conforme a las reglas de la sana crítica.

En mérito de lo expuesto, la Corte de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad.

Apelado este fallo, la Corte Suprema lo confirmó.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°12125-2026 y Corte de Santiago Rol N°987-2025 (Contencioso-administrativo).

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