Judicial
Reclamación rechazada
Corte Suprema confirma condena por competencia desleal y abuso de acciones destinadas a bloquear ingreso de un nuevo mall en Valdivia
Avaló la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia que declaró la existencia de un plan sistemático de acciones judiciales y administrativas abusivas, destinadas a entorpecer la entrada de un nuevo competidor al mercado de centros comerciales con características de mall en la ciudad de Valdivia.

La Corte Suprema rechazó la reclamación deducida por Inmobiliaria Mall Plaza de Los Ríos, Inmobiliaria Tres Ríos y el representante del Grupo Jano en contra de la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia que declaró que dichas reclamantes, en calidad de demandadas, incurrieron en actos de competencia desleal, al ejercer de manera abusiva y sistemática diversas acciones administrativas y judiciales con el objeto de mantener una posición dominante en el mercado de los centros comerciales con características de mall en la ciudad de Valdivia, confirmando la imposición de multas y la responsabilidad solidaria establecida en primera instancia.
El conflicto tuvo su origen en el desarrollo del proyecto “Mall Paseo Valdivia”, impulsado por el Grupo Pasmar, integrado por Inmobiliaria Power Center e Inversiones Magallanes, cuya tramitación urbanística y ambiental se extendió por varios años y fue objeto de una intensa oposición por parte de las demandadas. Desde el otorgamiento del permiso de edificación, el ingreso y tramitación de declaraciones de impacto ambiental y la posterior aprobación ambiental del proyecto, se promovieron diversas actuaciones destinadas a cuestionar su legalidad, incluyendo reclamos administrativos, solicitudes de participación ciudadana, denuncias ante autoridades sectoriales, recursos de invalidación, reclamaciones ante tribunales ambientales y acciones judiciales en sede civil y penal, todas dirigidas principalmente contra los actos administrativos que habilitaban la construcción y futura operación del centro comercial.
De acuerdo con lo establecido en el proceso, estas actuaciones no se desplegaron de forma aislada ni ocasional, sino como parte de una estrategia sostenida en el tiempo, caracterizada por la reiteración de impugnaciones en distintas sedes y la superposición de procedimientos, incluso respecto de materias que ya habían sido resueltas desfavorablemente. En ese contexto, se imputó a las demandadas haber generado deliberadamente un escenario de litigiosidad permanente en torno al proyecto del Grupo Pasmar, obligando a su titular a destinar recursos significativos a la defensa administrativa y judicial, con impacto en su capacidad operativa. Tales conductas fueron presentadas como el uso abusivo e instrumental de acciones administrativas y judiciales —acompañadas de vías de hecho accesorias— con el objetivo de entorpecer o retrasar el ingreso de un nuevo actor al mercado de centros comerciales con características de mall en la ciudad de Valdivia, mercado en el que las demandadas mantenían una posición dominante.
En su sentencia, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia estimó acreditado que las demandadas desplegaron un conjunto de acciones administrativas y judiciales que, analizadas de manera conjunta, configuraron una intervención continua y sistemática destinada a entorpecer el ingreso del proyecto Mall Paseo Valdivia al mercado relevante. El tribunal concluyó que varias de dichas actuaciones carecían de fundamento objetivo y respondían a un uso meramente instrumental de los mecanismos legales disponibles, orientado a preservar una posición dominante en el mercado de centros comerciales con características de mall en la ciudad de Valdivia, calificándolas como actos de competencia desleal en los términos del artículo 3° del Decreto Ley N° 211. En consecuencia, rechazó la excepción de prescripción opuesta por las demandadas, acogió la demanda en lo sustancial y las condenó al pago de multas, declarando además la responsabilidad solidaria del interviniente persona natural, atendido el beneficio obtenido de las conductas sancionadas.
En contra de este pronunciamiento, la Inmobiliaria Mall Plaza de Los Ríos, la Inmobiliaria Tres Ríos y el representante del Grupo Jano dedujeron el recurso de reclamación alegando que la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia habría valorado erróneamente la prueba rendida, omitiendo antecedentes que —a su juicio— acreditaban la existencia de una duda razonable respecto de la legalidad del proyecto competidor y la legitimidad de las acciones ejercidas. Sostuvieron que las actuaciones cuestionadas contaban con fundamentos plausibles en materias urbanísticas, ambientales y administrativas, que no podía calificarse como abusivo el ejercicio de derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico y que no se configuraban los elementos necesarios para sancionar conductas de competencia desleal. Asimismo, cuestionaron la definición del mercado relevante, la calificación de las conductas como una infracción continua para efectos de descartar la prescripción y la procedencia y proporcionalidad de las multas impuestas, solicitando que se dejara sin efecto la condena o, en subsidio, que se redujeran sustancialmente las sanciones aplicadas.
La Corte Suprema, tras revisar los antecedentes, inició su razonamiento fijando el marco conceptual del derecho de la libre competencia, destacando que su finalidad primordial es neutralizar posiciones de poder de mercado y resguardar el funcionamiento competitivo en beneficio no solo de los agentes económicos, sino también de los consumidores y del interés público. En esa línea, subrayó que los atentados a la libre competencia pueden provenir tanto del Estado como de particulares que, amparándose en el ejercicio formal de derechos, buscan alcanzar o mantener poder de mercado en desmedro de otros competidores. A partir de ese marco, abordó la definición del mercado relevante, precisando que este exige identificar los productos o servicios que compiten entre sí, los oferentes capaces de proveerlos y el ámbito geográfico en que existen condiciones homogéneas de competencia, atendiendo especialmente a la sustituibilidad de la oferta y la demanda.
Sobre esa base, el máximo Tribunal concordó con la sentencia impugnada en cuanto a delimitar el mercado relevante como el de los centros comerciales con características de mall en la ciudad de Valdivia, descartando que otros formatos comerciales —como centros de menor tamaño, comercio a nivel de calle o comercio electrónico— constituyan sustitutos equivalentes. Asimismo, destacó que este tipo de establecimientos presenta particularidades estructurales y elevadas barreras de entrada, tanto desde la perspectiva del comerciante como del desarrollador inmobiliario, lo que justificaba analizar las conductas reprochadas en un mercado específico y permitía contextualizar la posición dominante atribuida a las demandadas.
Según lo expuesto, la Corte Suprema delimitó con precisión el objeto del juicio, señalando que el análisis no estaba dirigido a revisar la legalidad urbanística, ambiental, civil o penal del proyecto Mall Paseo Valdivia, sino a determinar si el conjunto de actuaciones desplegadas por las demandadas podía calificarse como prácticas desleales con finalidad anticompetitiva. En ese marco, destacó que el examen debía concentrarse en la dirección y finalidad de las acciones ejercidas, excluyendo un control sectorial de los permisos o resoluciones administrativas impugnadas, y circunscribiendo el debate a si dichas actuaciones, consideradas en su contexto y reiteración, tenían la aptitud de impedir, restringir o entorpecer la libre competencia en el mercado relevante.
A continuación, el máximo Tribunal abordó la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, descartando que los reproches de los reclamantes configuraran errores jurídicamente relevantes. Precisó que las alegaciones relativas a la existencia de una “duda razonable” no superaban el umbral de una discrepancia con la ponderación efectuada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, al no identificarse infracciones concretas a las reglas de la lógica, máximas de experiencia o conocimientos científicos. Asimismo, desarrolló el marco normativo aplicable, vinculando el artículo 3° del Decreto Ley N° 211 con la noción de competencia desleal de la Ley N° 20.169, enfatizando que solo aquellas conductas que debilitan las condiciones de competencia o tienen aptitud para hacerlo pueden constituir un ilícito anticompetitivo.
Asimismo, la Corte Suprema abordó de manera directa el núcleo del reproche por abuso de acciones, precisando que lo determinante para calificar una conducta como anticompetitiva no es la naturaleza formal de las actuaciones ejercidas, sino su finalidad y efecto. En ese marco, sostuvo que, aun cuando la Ley N° 20.169 contempla expresamente el ejercicio manifiestamente abusivo de acciones judiciales como una forma de competencia desleal, ello no agota las hipótesis posibles, pues lo decisivo es que las conductas se utilicen con un propósito anticompetitivo. Al respecto, indicó que, “(…) aquello que determinaría el carácter anticompetitivo de la conducta no sería su naturaleza –administrativa o judicial– sino su dirección a un fin determinado, cual es ‘entorpecer la operación de un agente del mercado’”. Añadió que, para que el ejercicio de acciones sea considerado un acto de competencia desleal, debe tratarse de un uso “(…) manifiestamente abusivo, esto es, realizado con la inequívoca finalidad de entorpecer la operación de un agente del mercado y/o de impedir, restringir o entorpecer la libre competencia o de alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante perjudicando a su rival como un medio para conseguir una ganancia”.
Posteriormente, el máximo Tribunal abordó la alegación de prescripción razonando que las conductas reprochadas no podían analizarse de manera fragmentada ni aislada, pues respondían a un objetivo común orientado a impedir o entorpecer el ingreso de un nuevo competidor al mercado relevante. Para ello, recurrió a categorías desarrolladas por la doctrina penal relativas a la unidad de acción y a la noción de infracciones que se ejecutan y mantienen en el tiempo, explicando que, cuando una situación antijurídica persiste por la voluntad del autor, el ilícito no se agota en un solo acto, sino que se prolonga mientras subsista dicha conducta. Bajo esta lógica, sostuvo que el cómputo del plazo de prescripción debía atender al último acto constitutivo del conjunto de prácticas desleales imputadas, descartando que resultara procedente anticipar el inicio del plazo sobre la base de actuaciones consideradas de manera individual.
Finalmente, la Corte Suprema desarrolló el razonamiento relativo a la determinación de las sanciones, aclarando que no existía contradicción en la forma en que el tribunal especializado valoró el beneficio económico de las conductas. Explicó que, respecto de las personas jurídicas, la falta de prueba directa sobre dicho beneficio justificaba que la cuantía de las multas se fijara atendiendo a la extensión temporal y gravedad de las conductas, mientras que, en el caso de la persona natural interviniente, resultaba razonable presumir la obtención de un beneficio, atendida su participación y vinculación patrimonial con las sociedades sancionadas, lo que permitía sostener la coherencia y proporcionalidad del reproche sancionatorio en el marco del derecho de la libre competencia.
En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal rechazó el recurso de reclamación.
Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº59564-2024.
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