Judicial
Responsabilidad civil
Corte de Santiago fija indemnización de $120 millones contra Clínica por pérdida de oportunidad tras manejo negligente de ACV
Elevó el monto por daño moral a favor del cónyuge e hijos de una paciente fallecida, descartando compensar acuerdos reparatorios penales suscritos por médicos no demandados y confirmó el pago por daño emergente. Acuerdos reparatorios no tienen naturaleza indemnizatoria sino esencialmente punitiva, y no extinguen por sí mismos la responsabilidad civil del imputado que los celebra, salvo renuncia expresa a las acciones civiles, además de producir efectos solo respecto de quienes intervinieron y consintieron en dicho proceso.

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago fijó en $120.000.000.- el monto de la indemnización de perjuicios que, por concepto de daño moral por pérdida de oportunidad, deberá pagar la Clínica Lo Curro al cónyuge e hijos de una paciente que falleció a causa de un manejo negligente posoperatorio, luego de sufrir un accidente cerebrovascular (ACV).
La decisión confirmó además la sentencia impugnada del Tercer Juzgado Civil de Santiago en lo relativo al pago de $21.250.419.- por concepto de daño emergente.
Al abordar el quantum indemnizatorio, la Corte acogió la alegación de las demandantes respecto de la improcedencia de descontar de la indemnización los acuerdos reparatorios celebrados en sede penal por un total de $90.000.000.-, suscritos por la anestesista de la clínica, y por el médico a cargo de la sala de recuperación, —ninguno de ellos demandados en el juicio—, a favor de los hijos, el cónyuge, la madre y la hermana de la paciente fallecida, todos en su calidad de víctimas directas (iure proprio) y no como herederos (iure hereditatis).
La Corte precisó que el acuerdo reparatorio del doctor fue acompañado después de haberse citado a las partes a oír sentencia, sin que su incorporación hubiese sido ordenada como medida para mejor resolver, por lo que su valoración infringía los artículos 348 y 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el análisis se redujo al acuerdo reparatorio suscrito por la doctora por $45 millones, contenido en una escritura privada exhibida en juicio y mantenida bajo custodia por su carácter confidencial.
Sobre el fondo, la Corte indica que los causahabientes pueden reclamar tanto su daño propio o por repercusión como el daño del causante, tratándose de perjuicios diversos que, aunque deriven de un mismo hecho, deben ser resarcidos de forma independiente para que la reparación sea íntegra y efectiva. En este caso, sostuvo la Corte, no se está frente a indemnizaciones superpuestas, pues los acuerdos reparatorios celebrados en el marco de un proceso penal no tienen naturaleza indemnizatoria sino esencialmente punitiva, y no extinguen por sí mismos la responsabilidad civil del imputado que los celebra, salvo renuncia expresa a las acciones civiles, además de producir efectos solo respecto de quienes intervinieron y consintieron en dicho proceso, conforme al artículo 244 del Código Procesal Penal.
En ese sentido, el fallo subrayó que el acuerdo reparatorio celebrado por la doctora no puede beneficiar ni extinguir la responsabilidad civil de la demandada Clínica Lo Curro, que no intervino en el proceso penal, ni su monto puede ser compensado con la indemnización otorgada en autos. Respecto de la clínica, no consta ni se acreditó la existencia de renuncia a las acciones civiles, por lo que no es posible extrapolar los efectos penales o civiles de dicho acuerdo al juicio civil, ni utilizarlo para evaluar los perjuicios demandados o determinar responsabilidad, ya que en ningún caso importa un reconocimiento de responsabilidad por parte de la demandada.
En razón de lo anterior, la Corte acogió la alegación y elevó prudencialmente la indemnización por daño moral a $120.000.000.-. La Corte explicó que esta avaluación es proporcional a la seriedad y alto grado de probabilidad de la oportunidad perdida acreditada en el proceso —la posibilidad de sobrevivencia de la paciente al cuadro de ACV—, atribuida a la negligencia de la clínica demandada. Precisó, además, que en estos casos lo indemnizable no es el resultado final, sino la chance de sobrevivir, por lo que la reparación es necesariamente parcial y no puede equipararse a la ventaja esperada o a la pérdida sufrida, criterio ya asentado por la Corte Suprema.
La decisión fue acordada con la prevención de la ministra Merino, quien estuvo por confirmar la sentencia de primera instancia sin modificación.
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