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Judicial

Falta de servicio

Corte de Santiago confirma responsabilidad de hospital por abusos a paciente internada y reduce indemnización por daño moral

Ratificó la falta de servicio del recinto asistencial y del servicio de salud por no garantizar la seguridad de una paciente sedada, aunque rebajó el monto indemnizatorio a favor de la víctima directa.

Por Elke von Loebenstein·07 de febrero de 2026·4 min de lectura
Corte de Santiago confirma responsabilidad de hospital por abusos a paciente internada y reduce indemnización por daño moral
Imagen referencial

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que condenó a un hospital y a un servicio de salud a pagar una indemnización a una paciente que sufrió abusos mientras se encontraba internada en el centro asistencial, así como a su familia, ratificando la existencia de responsabilidad por falta de servicio, aunque con una rebaja en el monto fijado por concepto de daño moral a favor de la víctima directa.

El tribunal de alzada coincidió con las conclusiones fácticas establecidas en la sentencia de primera instancia, respecto de las cuales no existió mayor controversia, en orden a que los hechos acreditados provocaron daño psicológico tanto a la víctima directa como a sus padres.

El tribunal señaló que la controversia jurídica se centraba en determinar si el perjuicio constatado era consecuencia de una acción u omisión imputable a las entidades demandadas que configurara la hipótesis de falta de servicio. Al respecto, recordó que dicho concepto corresponde al factor de imputación de responsabilidad que el legislador impone a los órganos del Estado, conforme al artículo 42 de la Ley N° 18.575, norma que establece que los órganos de la Administración son responsables del daño que causen por falta de servicio, disposición que se replica en la Ley N° 19.966 para los casos que involucran a órganos públicos en materia sanitaria.

La Corte precisó que la falta de servicio se identifica como una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relación con la conducta normal que se espera de él, configurándose cuando el servicio no funciona debiendo hacerlo, o cuando lo hace de manera irregular o tardía. En este contexto, el fallo destacó que, incluso en el desempeño puramente administrativo de los hospitales públicos, estos deben responder conforme al estatuto general de responsabilidad por falta de servicio, criterio respaldado por la doctrina y la jurisprudencia.

En esa línea, el tribunal sostuvo que resulta indudable que dentro de las prestaciones que una entidad estatal debe otorgar, y con mayor razón un establecimiento de salud, se encuentra la obligación de brindar seguridad a quienes permanecen en su interior, especialmente a pacientes que, por su condición, deben estar internados por largos períodos bajo custodia del recinto, como ocurre con personas inconscientes, en recuperación o, como en el caso analizado, en proceso de desintoxicación y bajo sedación.

Según el fallo, la falta de vigilancia adecuada, la ausencia de fiscalización en la correcta prestación de los cuidados necesarios y la omisión en la custodia segura de una paciente medicada y en situación de desmedro mental constituyen un funcionamiento incorrecto del órgano, configurando una situación de anormalidad y deficiencia en la prestación del servicio. Ello, a juicio de la Corte, configura claramente la hipótesis de falta de servicio, haciendo procedente la responsabilidad de los órganos demandados por los daños acreditados.

No obstante, el tribunal también concluyó que, si bien se acreditó daño psicológico en la demandante y en sus padres, no ocurrió lo mismo respecto de los hijos de la actora, en relación con quienes no se rindió prueba suficiente. Asimismo, estimó que el monto indemnizatorio fijado a favor de la víctima directa debía ser reducido.

Al respecto, la Corte recordó que la cuantificación del daño moral, por su naturaleza extrapatrimonial, debe realizarse de manera prudencial, con cordura y ponderación, excluyendo la arbitrariedad.

Añadió que el artículo 41 de la Ley N° 19.366 obliga al juez a considerar la gravedad del daño, la modificación de las condiciones de existencia del afectado, su edad y condiciones físicas, precisando además que no son indemnizables los daños que no hubieran podido preverse o evitarse según el estado de los conocimientos científicos o técnicos existentes al momento de los hechos.

En ese marco, el tribunal concluyó que no todos los daños alegados por la actora podían atribuirse causalmente al acto que configuró la falta de servicio, ya que muchos de ellos obedecían a su estado de salud previo, asociado, entre otras causas, a su adicción a sustancias prohibidas. Por ello, acotó el daño efectivamente imputable al deficiente actuar de la administración al resentimiento de su salud mental y al sufrimiento psicológico derivado de los hechos, los que valoró prudencialmente en la suma de $30.000.000, manteniendo los demás ítems indemnizatorios concedidos a los otros demandantes cuyas acciones fueron acogidas.

El ministro Martínez estuvo por mantener el monto indemnizatorio establecido por el tribunal de primer grado, teniendo en cuenta, principalmente, la gravedad de los hechos establecidos, la calificación penal que se le otorgó y la entidad de la falta de servicio incurrida.

Vea sentencia Corte de Santiago Rol N° 11.435-2024.

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