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Judicial

Nulidad penal rechazada

Corte de Apelaciones de Temuco ratifica condena por homicidio de detective PDI

Tribunal Oral lo condenó por un homicidio consumado a 17 años de presidio efectivo; a 10 años y 1 día por homicidio frustrado de otro detective; y a 300 días de presidio menor por receptación. La determinación de la intensidad de la colaboración y su eventual apreciación como 'muy calificada' es un juicio de ponderación propio de los sentenciadores

Por Elke von Loebenstein·01 de enero de 2026·9 min de lectura
Imagen: radiolasenal.cl
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La Corte de Apelaciones de Temuco rechazó el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol, que condenó al acusado a la pena de 17 años de presidio efectivo, en calidad de autor del delito consumado de homicidio de funcionario de la Policía de Investigaciones; a la pena de 10 años y 1 día de presidio mayor en su grado medio por el delito de homicidio frustrado a funcionario de PDI; y la pena de 300 días de presidio menor en su grado mínimo por el delito de receptación, ilícitos cometido el 7 enero de 2021, en la comuna de Ercilla, los dos primeros, y el 25 de mayo de 2022, el último, al descartar error de derecho en la sentencia recurrida

En contra de este pronunciamiento, el defensor penal privado del acusado dedujo recurso de nulidad, fundándolo en la causal prevista en el artículo 373, letra b), del Código Procesal Penal, tanto como motivo principal como subsidiario.

Alegó una errónea aplicación del derecho por la omisión de apreciar como “muy calificada” la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal —“haber colaborado sustancialmente al establecimiento de los hechos”— y, en consecuencia, por la falta de aplicación del artículo 68 bis del mismo cuerpo legal. Expuso que la finalidad de la norma es incentivar una colaboración que tenga incidencia real y apreciable en el esclarecimiento de conductas delictivas u obtención de resultados probatorios relevantes, de modo que la atenuante no sería un favor retórico, sino un mecanismo para premiar una conducta cooperativa que reduzca la incertidumbre probatoria y facilite la determinación de la verdad.

La defensa planteó que, para calificar la atenuante como “muy calificada”, deben concurrir al menos dos elementos: la calidad y verificabilidad del aporte —antecedentes concretos y no meras expresiones genéricas— y su efectiva incidencia probatoria, esto es, que el aporte haya permitido avanzar en la investigación o producir resultados probatorios que, sin él, no se habrían alcanzado. En el caso, sostuvo que la colaboración fue sustancial y con incidencia efectiva, y que la propia sentencia reconoció esa cooperación y detalló aportes del acusado que, según el tribunal, contribuyeron a precisar líneas investigativas, incluida la identificación del arma e indicios de su procedencia, además de antecedentes relativos a la cadena de tenencia y circulación del fusil. A partir de ello, argumentó que esa constatación fáctica exigía una valoración jurídica completa sobre la intensidad de la atenuante y, llegado el caso, la aplicación del artículo 68 bis. Sin embargo, afirmó que el tribunal omitió esa valoración, reconoció la colaboración, pero decidió no calificarla como “muy calificada” sin motivar razonadamente por qué el aporte, pese a haber servido objetivamente en la investigación, no alcanzaba el umbral requerido, lo que configuraría una infracción de ley sustantiva, pues la ley ordenaría rebajar la pena en un grado cuando concurren los requisitos.

La defensa añadió que existiría constancia documental y motivacional en la sentencia recurrida, pero faltaría la valoración normativa que conecte esa constatación con la consecuencia jurídica prevista en el artículo 68 bis, siendo la ausencia de ese “puente argumental” la infracción denunciada, con incidencia decisiva en la individualización de la pena. Para sustentar que la atenuante debía estimarse “muy calificada”, señaló que los hechos y pericias del proceso —incautación del arma, pericia balística, interceptaciones, fotografías, georreferenciación, declaraciones de testigos y la declaración del propio imputado reconociendo la posesión del arma— demostrarían que la cooperación permitió un avance probado en la investigación, como la localización del arma y su conexión con hechos anteriores, por lo que reconocer colaboración y negar la aplicación del artículo 68 bis sin mayor motivación sería errático y contrario a la finalidad incentivadora de la disposición. En esa línea, sostuvo que al rechazarse la minorante como “muy calificada” en relación con el artículo 68 bis, se condenó a su representado a una pena superior a la que correspondía, perjuicio solo reparable con la nulidad.

Pidió invalidar la sentencia definitiva del Tribunal Oral y, en acto separado pero sin nueva vista, dictar sentencia de reemplazo acogiendo la atenuante del artículo 11 N° 9 como “muy calificada” conforme al artículo 68 bis, condenando a su representado a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio por el delito consumado de homicidio del funcionario de la PDI; a cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo por el delito frustrado de homicidio de un funcionario de la PDI; y a cuarenta y un días de prisión en su grado máximo por el delito de receptación.

Como motivo anulatorio subsidiario, la defensa invocó nuevamente el artículo 373, letra b), del Código Procesal Penal, señalando como reglas vulneradas los artículos 11 N° 9 y 68 del Código Penal. Tras reproducir esta última disposición, denunció que el tribunal erró al imponer al sentenciado una pena de diecisiete años de presidio mayor en su grado máximo por el delito consumado de homicidio del funcionario de la PDI y una pena de 300 días de presidio menor en su grado mínimo por el delito de receptación, sosteniendo que debieron imponerse los mínimos legales: quince años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, respectivamente, dando cumplimiento al artículo 68, por cuanto se reconocía la atenuante del artículo “10 N° 9” (sic) y no concurrían agravantes. Afirmó que no aplicar el mínimo pese a existir una atenuante constituía un yerro de derecho, aun cuando el tribunal estimó que la gravedad del bien jurídico —la vida de un funcionario policial— justificaba una penalidad en un tramo más alto, alegando que la protección del bien jurídico –vida- ya está considerado desde la penalidad mínima del tipo y que no se advirtieron consecuencias colaterales para ampliar la sanción.

La defensa sostuvo que esa formulación revelaba dos defectos jurídicos: una sustitución de la normativa por consideraciones teleológicas o valorativas generales —privilegiando la protección del bien jurídico por sobre la regla legal de individualización— y una falta de motivación suficiente para explicar por qué, pese a la atenuante, no correspondía aplicar el mínimo del grado o la rebaja del artículo 68 bis. Indicó que bastaba explicar, por ejemplo, que la atenuante era de escasa entidad o exponer razones concretas como circunstancias personales, reiteración específica, extensión del mal producido más allá de lo normal u orientación delictiva que aumente la culpabilidad, lo que —a su juicio— la sentencia no habría hecho, siendo su explicación circular e insuficiente. Pidió invalidar la sentencia y dictar fallo de reemplazo aplicando el mínimo del artículo 68, inciso segundo, condenando a quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo por el homicidio del funcionario PDI y a sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo por receptación.

La Corte de Temuco rechazó el recurso de nulidad. El fallo señala que esta impugnación es de derecho estricto y excepcional, cuyo objeto no es abrir una nueva instancia para revisar la apreciación de los hechos ni sustituir la labor valorativa del tribunal oral, sino corregir vicios jurídicos precisos que hayan influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Destacó que, conforme a la causal invocada, los hechos fijados por los jueces del grado resultan inalterables, al no haberse alegado infracción de normas de valoración probatoria, por lo que la labor de esta sede se limita a verificar si las decisiones se ajustan a las disposiciones legales cuya transgresión se denuncia.

En relación con el motivo principal, razonó que la alegación no configura por sí una errónea aplicación del derecho, ya que la determinación de la intensidad de la colaboración y su eventual apreciación como “muy calificada” es un juicio de ponderación propio de los sentenciadores, dependiente del mérito concreto del aporte, su verificabilidad y su incidencia efectiva en el esclarecimiento de los hechos, no bastando la mera discrepancia del recurrente para configurar el vicio del artículo 373, letra b). Sostuvo, además, que se trata de una cuestión de hecho entregada a la potestad soberana de los jueces del fondo, no susceptible de nulidad por constituir el ejercicio de una facultad jurisdiccional.

Asimismo, indicó que el artículo 68 bis del Código Penal no impone una consecuencia automática por el solo reconocimiento de una atenuante, sino que habilita al tribunal para aplicar una rebaja adicional cuando concurren presupuestos reforzados que permitan calificarla de manera extraordinaria, entregando un margen de apreciación respecto de si la colaboración alcanza el umbral cualificado. Por ello, concluyó que la afirmación del recurrente de que el aporte “debió” tenerse por muy calificado, sin demostrar el uso de un criterio jurídico prohibido o el desconocimiento de un presupuesto normativo, no permite afirmar error de derecho. Agregó que el cuestionamiento se aproximaba más a un reproche de suficiencia o extensión de motivación, pero no se articuló en una causal idónea para impugnar defectos formales de fundamentación, pretendiendo reconducirlo improcedentemente a un error de derecho; y, de todos modos, afirmó que tal falta de fundamentación no existía, pues el tribunal razonó adecuadamente sobre las limitaciones de la colaboración del acusado y el quantum de las penas impuestas.

Añadió que, aun aceptando la pretensión defensiva de calificar como “muy calificada” la única atenuante, ello no garantiza las rebajas solicitadas, pues el artículo 68 bis faculta —no obliga— al tribunal a imponer la pena inferior en un grado al mínimo legal, siendo una prerrogativa cuyo uso depende de las circunstancias del caso, sin que su no utilización constituya error de derecho.

Respecto de la causal subsidiaria, concluyó que el entendimiento de la defensa —según el cual una sola atenuante sin agravantes obliga a imponer el mínimo del grado— no se condice con el tenor y alcance del artículo 68 del Código Penal, ya que esa hipótesis no impone fijar el mínimo, sino que establece un límite consistente en impedir la aplicación del grado máximo, manteniendo a los sentenciadores dentro de un margen de determinación judicial al interior del grado, conforme a la gravedad del hecho y demás antecedentes relevantes. En consecuencia, estimó que pretender que el tribunal de nulidad reemplace el juicio de determinación de pena por el mínimo del tramo transformaría el recurso en una vía de revisión amplia del mérito, incompatible con su naturaleza y con el alcance del control del artículo 373, letra b), especialmente si no se acredita una infracción normativa específica que obligue a esa consecuencia ni se demuestra que el tribunal haya traspasado límites legales.

A mayor abundamiento, la Corte señala que, aun cuando se alega perjuicio por el quantum de las penas, no basta invocar una sanción hipotéticamente menor para acreditar la influencia sustancial exigida por la causal si previamente no se establece un error de derecho, pues dicha influencia es consecuencia de un yerro jurídico comprobado y no puede inferirse solo desde la pretensión recursiva de rebaja.

Concluyó que no concurren los vicios denunciados en ninguna de las dos líneas argumentativas, por descansar el recurso en una discrepancia con la ponderación de la intensidad de la colaboración y con la determinación del quantum de pena dentro del grado legal o en su mínimo, materias que, sin infracción normativa concreta, quedan fuera del ámbito del artículo 373, letra b), del Código Procesal Penal.

Vea sentencia Corte de Temuco Rol N° Penal-1370-2025.

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