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Judicial

Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó

Condenan a 10 años y un día de presidio efectivo a autores de homicidio calificado con alevosía

Los sentenciados golpearon y amarraron a la víctima a un poste en diciembre de 2024, causándole la muerte por traumatismo craneoencefálico. El tribunal aplicó las atenuantes de legítima defensa incompleta e irreprochable conducta anterior, pero ordenó cumplimiento efectivo de la pena.

Por José Manuel Larraguibel·26 de febrero de 2026·7 min de lectura
Imagen: archivodeinalbis.blogspot.com
Imagen referencial

El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó condenó a los acusados a sendas penas de 10 años y un día de presidio efectivo, en calidad de autores del delito de homicidio calificado al concurrir alevosía, ilícito perpetrado en diciembre de 2024 en esa ciudad, más las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras duren las condenas.

El tribunal dio por acreditado que, en la madrugada del 25 de diciembre de 2024, en un inmueble ubicado en la comuna de Copiapó, los acusados agredieron brutalmente a la víctima, un ciudadano ecuatoriano, quien fue sorprendido en un pasillo colindante entre viviendas. Creyendo que intentaba ingresar a robar a una casa vecina, lo sacaron a la vía pública y lo golpearon con pies y puños en diversas partes del cuerpo, incluida la cabeza. Tras una primera agresión, regresaron al domicilio, pero minutos después volvieron a atacarlo cuando la víctima intentó ingresar a otra vivienda del sector. Con la participación de un vecino apodado “el huaso”, lo arrastraron por la calle mientras continuaban golpeándolo, dejando rastros de sangre en el trayecto. Finalmente, en la calle, lo amarraron a un poste con una cuerda extraída del domicilio de una de las acusadas y continuaron la agresión, utilizando incluso un martillo que presentaba sangre de la víctima, según pericias de ADN. Luego lo abandonaron atado en el lugar, donde falleció a consecuencia de un traumatismo craneoencefálico provocado por los múltiples golpes, según determinó la autopsia del Servicio Médico Legal de Copiapó.

La dinámica de los hechos fue acreditada mediante declaraciones de testigos presenciales, prueba pericial médica y biológica, registros fotográficos, videos, peritajes del LACRIM y evidencia material, incluyendo manchas de sangre, la cuerda utilizada para atarlo y los martillos incautados. El tribunal concluyó que las lesiones fueron múltiples, de distinta naturaleza —golpes, arrastre y posibles mecanismos de defensa— concentrándose especialmente en la zona facial y craneal, y que la víctima murió antes de recibir asistencia médica producto de una extensa hemorragia subaracnoidea derivada de los golpes recibidos.

El tribunal calificó los hechos como homicidio calificado consumado, conforme al artículo 391 N°1 circunstancia primera del Código Penal, al estimar acreditados tanto los elementos del homicidio simple —matar a otro mediante una conducta que produce un resultado de muerte unido por nexo causal— como la calificante de alevosía.

En cuanto a la tipicidad objetiva, se estableció que los acusados propinaron múltiples y violentos golpes en la cabeza y rostro de la víctima, utilizando pies, manos y eventualmente martillos con sangre del ofendido, lo que le causó un traumatismo craneoencefálico con hemorragia subaracnoidea que provocó su muerte. El tribunal concluyó que el resultado mortal se produjo como consecuencia directa de la agresión, configurándose el nexo causal y consumándose el delito.

Respecto del elemento subjetivo, los jueces estimaron que, al menos, existió dolo eventual, pues los agresores no podían sino representarse como altamente probable la muerte al propinar reiterados golpes en una zona vital como la cabeza. La brutalidad del ataque, las lesiones concentradas en el cráneo y el rostro, y la advertencia de una testigo que les dijo que lo estaban matando, reforzaron esa conclusión.

Asimismo, se configuró la calificante de alevosía, entendida como actuar “sobre seguro”, es decir, aprovechando deliberadamente circunstancias que impiden la defensa de la víctima y eliminan riesgos para el agresor. El tribunal determinó que los acusados superaban ampliamente en número al ofendido, actuaron conjunta y simultáneamente y lo colocaron en una situación de manifiesta indefensión, neutralizando cualquier posibilidad real de defensa. Esa superioridad numérica y coordinación evidenció tanto el elemento objetivo de actuar sin riesgo como el elemento subjetivo o ánimo alevoso, consistente en buscar intencionalmente esa situación ventajosa.

Por ello, los sentenciadores concluyeron que los hechos no constituyen un homicidio simple, sino un homicidio calificado por alevosía en grado consumado.

El tribunal tuvo por acreditada, más allá de toda duda razonable, la participación culpable de los acusados como autores del delito, conforme al artículo 15 N°1 del Código Penal.

La intervención de los acusados se estableció a partir de los testigos, quienes describieron a las personas que llegaron al lugar y que coinciden con las características físicas de los imputados. Los relatos situaron a los acusados como quienes sacaron a la víctima del inmueble, la condujeron a la vía pública, la golpearon con pies, manos y un martillo, la arrastraron por la calle y finalmente la ataron a un poste en la calle.

A ello se sumaron pruebas periciales de ADN que detectaron sangre de la víctima en ropas y calzado de dos acusados, así como en martillos encontrados en el domicilio de otra imputada. Registros fotográficos y un video los mostraron interactuando con el ofendido, mientras que un audio hallado en el teléfono de uno de ellos evidenció que se admitía haber participado en la golpiza, incluso lesionándose un pie, lo que fue confirmado con documentación e imágenes.

El tribunal también consideró relevante que los propios acusados reconocieran su intervención y sindicaran a los demás como partícipes. En consecuencia, se concluyó que ejecutaron el hecho de manera directa e inmediata, configurándose su responsabilidad como coautores.

Finalmente, se estimó irrelevante la eventual participación de un tercero apodado “el huaso”, pues la existencia de más intervinientes no excluye la calidad de autores de los acusados, sino que, en su caso, podría sumar a otro coautor en la agresión que culminó con la muerte de la víctima.

En materia de circunstancias modificatorias, el tribunal analizó las atenuantes y agravantes invocadas por las partes.

Respecto de la legítima defensa incompleta (art. 11 N°1 en relación con el art. 10 N°4 y N°6 del Código Penal), si bien el Ministerio Público se opuso por estimar que se trató de un linchamiento y no de una reacción defensiva, el tribunal concluyó que concurren parcialmente los requisitos de la eximente.

Se tuvo por configurada la existencia de una agresión ilegítima aparente, ya que los acusados creyeron razonablemente que la víctima intentaba robar, al haber sido sorprendida de madrugada en un lugar de difícil acceso y tras la advertencia de vecinos que señalaron que había ingresado a una vivienda. También se estimó cumplido el requisito de falta de provocación previa por parte de los acusados.

Sin embargo, se descartó la racionalidad del medio empleado, debido a la brutalidad y desproporción de la golpiza, especialmente considerando la alevosía ya establecida. En consecuencia, al cumplirse solo dos de los tres requisitos de la legítima defensa, el tribunal reconoció la atenuante de legítima defensa incompleta para todos los acusados.

Asimismo, se acogió la atenuante de irreprochable conducta anterior (art. 11 N°6) respecto de todos los imputados, al no registrar antecedentes penales previos, según certificados acompañados.

En cambio, se rechazó la atenuante de autodenuncia (art. 11 N°8) invocada en favor de una de las acusadas, porque si bien reconoció participación en la agresión, no confesó el delito de homicidio. También se desestimó la atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos (art. 11 N°9), ya que las declaraciones de los acusados buscaron minimizar su responsabilidad y atribuir las lesiones mortales a terceros, sin contribuir de manera relevante al esclarecimiento.

Finalmente, el tribunal rechazó la agravante del artículo 12 N°9 solicitada por el Ministerio Público —por estimar que amarrar y dejar semidesnuda a la víctima implicaba mayor ignominia— al considerar que dichos actos no tuvieron como finalidad deshonrar al ofendido, sino impedir que continuara ingresando a viviendas en el contexto de su estado de intoxicación. Por ello, no se configuró la agravante pretendida.

Para el delito de homicidio calificado consumado, el artículo 391 N°1 del Código Penal establece en abstracto la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo**.**

Sin embargo, el tribunal consideró la concurrencia de dos atenuantes: la legítima defensa incompleta (art. 11 N°1) y la irreprochable conducta anterior (art. 11 N°6). En atención a que en la legítima defensa solo faltó el requisito de racionalidad del medio empleado —exigencia esencial de la eximente— se aplicó el artículo 73 del Código Penal, rebajando el marco penal en un grado y fijándolo en presidio mayor en su grado medio**.**

Luego, conforme al artículo 67, al concurrir una segunda atenuante, la pena debía imponerse dentro del mínimum de ese grado. Además, el tribunal estimó que no existían antecedentes que justificaran aumentar el quantum dentro del rango, considerando que, aunque la víctima era joven, presentaba consumo de alcohol y drogas duras, lo que impedía afirmar una mayor extensión del mal causado.

En consecuencia, la pena concreta quedó determinada dentro del tramo inferior del presidio mayor en su grado medio.

Respecto de la forma de cumplimiento, debido a la extensión de la pena impuesta, el tribunal declaró improcedente cualquier pena sustitutiva conforme a la Ley N° 18.216, por lo que las condenas deberán cumplirse de manera efectiva. Asimismo, se ordenó la aplicación de las penas accesorias legales, incluyendo la incorporación de la huella genética de los condenados en el registro respectivo, conforme al artículo 76 del Código Penal.

El tribunal desestimó que todas las alegaciones defensivas señalando que fueron debidamente abordadas y descartadas en los fundamentos de la sentencia.

Vea sentencia Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó Rol N°198-2025.

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