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Judicial

Homicidio en la vía pública

Condenan a 10 años y un día de presidio efectivo a autor de homicidio simple consumado

El tribunal acreditó que el acusado apuñaló a la víctima en el corazón con un arma blanca de gran tamaño, descartó la premeditación y rechazó las atenuantes invocadas por la defensa. La sentencia ordena además la incorporación del condenado al registro nacional de ADN

Por Francisca Atenas·16 de febrero de 2026·5 min de lectura
despiertatuinstinto.com
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El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Colina condenó al acusado a la pena de cumplimiento efectivo de 10 años y un día de presidio en calidad de autor del delito consumado de homicidio simple, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.

Una vez que el fallo quede ejecutoriado, el tribunal dispuso que se proceda a la toma de muestras biológicas del sentenciado para determinar su huella genética e incorporación en el registro nacional de ADN de condenados.

El Ministerio Público fundó su acusación en el delito de homicidio simple, previsto en el artículo 391 N°2 del Código Penal, que sanciona al que “mate a otro” cuando no concurren circunstancias propias del parricidio, femicidio, infanticidio u homicidio calificado. Se trata de la figura básica de los delitos contra la vida, que exige una acción destinada a matar, el resultado de muerte y la relación causal entre ambos, además de dolo —ya sea directo, indirecto o eventual—, entendido como conocimiento y voluntad de causar la muerte o, al menos, aceptación de su posible ocurrencia.

El tribunal tuvo por acreditado, más allá de toda duda razonable, que la noche del 20 al 21 de marzo de 2021, en la comuna de Colina, el acusado apuñaló con un arma blanca de grandes dimensiones a la víctima en la zona torácica, específicamente en el corazón, provocándole una lesión necesariamente mortal que le causó la muerte en el lugar.

La decisión se fundó en prueba testimonial, pericial, documental y fotográfica: testigos presenciales identificaron al acusado —conocido como “El Laucha”— como autor de la agresión; funcionarios policiales y peritos describieron el sitio del suceso y las lesiones; y el informe de autopsia confirmó que la herida cortopunzante toracocardiaca fue la causa directa del fallecimiento.

En cuanto al elemento subjetivo, el tribunal concluyó que el acusado actuó al menos con dolo eventual, pues empleó un arma letal de gran tamaño y dirigió la estocada al corazón, órgano vital cuya lesión implica un riesgo evidente de muerte, representándose y aceptando ese resultado.

Finalmente, se descartó la calificación de homicidio calificado solicitada por la querellante, al no acreditarse premeditación ni otras circunstancias agravantes especiales, configurándose únicamente el tipo básico de homicidio simple en grado consumado.

El tribunal tuvo por acreditada la participación del acusado como autor del homicidio, conforme al artículo 15 N°1 del Código Penal, tras una valoración conjunta y coherente de la prueba rendida, que permitió formar convicción más allá de toda duda razonable.

En cuanto al iter criminis, concluyó que el acusado ejecutó completamente el tipo penal de homicidio simple, produciéndose el resultado mortal, por lo que el delito se configuró en grado consumado.

La defensa solicitó la absolución alegando insuficiencia probatoria respecto de la participación del acusado en el homicidio, centrando su cuestionamiento en la credibilidad del testigo reservado N°1. Sostuvo que incurrió en contradicción entre su declaración ante la Fiscalía y la rendida en juicio respecto de si presenció directamente la agresión. El tribunal estimó que dicha discrepancia parcial no invalida su testimonio en su conjunto, pues la valoración conforme a la sana crítica no exige absoluta uniformidad entre declaraciones, sino coherencia esencial y corroboración externa. Además, consideró el contexto de temor acreditado por el propio testigo —quien aludió a la peligrosidad de la familia del acusado—, circunstancia que justificó medidas de protección como la distorsión de voz y explicó eventuales matices en su relato. El tribunal destacó que el testigo mantuvo de manera persistente la imputación contra el acusado, identificándolo como el autor del ataque, y que su declaración no constituyó prueba aislada, sino que fue corroborada por otros antecedentes, ajustándose a los criterios establecidos por la Corte Suprema sobre testigos con identidad reservada.

Respecto a un testigo presencial quien no declaró en juicio, la defensa alegó que habría mentido al identificarse ante la policía con el nombre de su hermano. El tribunal desestimó esta alegación por tratarse de una mera suposición sin respaldo probatorio, no existiendo antecedentes que permitieran restar credibilidad a la declaración incorporada a través de los funcionarios policiales.

Tras el veredicto condenatorio, se realizó la audiencia para debatir la concurrencia de circunstancias modificatorias de responsabilidad penal y la determinación de la pena.

El Ministerio Público incorporó el extracto de filiación del acusado, que registra condenas previas. Con base en estos antecedentes, solicitó una pena de 15 años de presidio mayor en su grado medio, petición a la que se sumó la parte querellante.

La defensa solicitó que se reconocieran las atenuantes del artículo 11 N°6 y 11 N°9 del Código Penal, considerando esta última —colaboración sustancial— como muy calificada, por haber declarado el acusado en juicio. En virtud de ello, pidió rebajar la pena en un grado y fijarla en cinco años y un día de presidio menor en su grado máximo; subsidiariamente, solicitó diez años y un día de presidio mayor en su grado medio.

El Ministerio Público y la querellante se opusieron al reconocimiento de la atenuante del artículo 11 N°9, argumentando que las declaraciones del acusado fueron exculpatorias y no contribuyeron al esclarecimiento de los hechos.

El tribunal resolvió que no concurre la atenuante del artículo 11 N°6, atendidas las anotaciones prontuariales vigentes. Asimismo, descartó la aplicación del artículo 11 N°9, por estimar que la sola declaración del acusado —en la que negó los hechos conforme a su tesis defensiva— no constituye colaboración sustancial para el esclarecimiento del delito.

Al determinar la pena el tribunal consideró que el delito de homicidio simple, conforme al artículo 391 N°2 del Código Penal, se sanciona con presidio mayor en su grado medio a máximo. Al no concurrir circunstancias modificatorias de responsabilidad penal respecto del condenado, el tribunal puede fijar la pena dentro de todo ese rango legal.

Para determinar la sanción que impuso de diez años (10) años y un día de presidio mayor en su grado medio, el tribunal consideró la gravedad del bien jurídico afectado —la vida—, la entidad del ataque y el principio de proporcionalidad, según el cual la reacción penal debe guardar concordancia con la gravedad del hecho y su significación social.

Vea sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Colina Rol N°77-2025.

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