Dirección del Trabajo
Ley N°20.903
DT aclara aplicación del reajuste por IPC en contratos colectivos de docentes incorporados al Sistema de Desarrollo Profesional Docente
El pronunciamiento aclaró que el reajuste por IPC acordado en contratos colectivos de docentes mantiene plena vigencia tras el ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente, debiendo los empleadores aplicarlo conforme a lo pactado, y precisó que no corresponde otorgar fuero a gratificaciones convencionales en corporaciones sin fines de lucro.

La Dirección del Trabajo emitió el Ordinario N°713, de 23 de octubre de 2025, mediante el cual se pronunció sobre la aplicación del reajuste por Índice de Precios al Consumidor (IPC) pactado en contratos colectivos de trabajo de docentes que ingresaron al Sistema de Desarrollo Profesional Docente, regulado por la Ley N°20.903.
El pronunciamiento aborda dos aspectos principales:
Aplicación del reajuste por IPC en la nueva estructura remuneracional
La Dirección del Trabajo analizó la situación de docentes pertenecientes a corporaciones educacionales particulares subvencionadas cuyos contratos colectivos contemplaban un reajuste semestral del sueldo base conforme a la variación del IPC. El dictamen precisó que, pese a que la Remuneración Básica Mínima Nacional reemplazó al antiguo sueldo base tras la incorporación de los profesionales al Sistema de Desarrollo Profesional Docente, el beneficio pactado en el contrato colectivo subsiste en los términos convenidos, dado que no constituye remuneración mensual ni integra la base de cálculo de la remuneración promedio de los seis meses anteriores al ingreso a la carrera docente.
En consecuencia, el empleador mantiene la obligación de pagar dicho reajuste en la forma y oportunidad acordadas, conforme al periodo establecido en el instrumento colectivo.
Gratificación convencional y límites de pronunciamiento
En relación con la consulta sobre si la gratificación pactada en los contratos individuales de trabajo forma parte de la remuneración histórica a que se refiere el artículo trigésimo tercero transitorio de la Ley N°20.903, el Servicio indicó que no era posible emitir un pronunciamiento específico, al advertirse una contradicción manifiesta en la presentación. No obstante, recordó que, conforme a su doctrina, las corporaciones educacionales sin fines de lucro no se encuentran obligadas al pago de la gratificación legal, sin perjuicio de que puedan acordar una gratificación convencional garantizada en sus instrumentos colectivos o individuales.
En conclusión, la Dirección del Trabajo estableció que los beneficios pactados en los contratos colectivos que no constituyen remuneración, como el reajuste por IPC, están excluidos del cálculo de la remuneración promedio considerada para el ingreso a la carrera docente, y que los empleadores deben respetar dichos acuerdos en los términos pactados.
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