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Contraloría General de la República

Recurso queja rechazado

Corte Suprema fija criterios sobre el plazo del artículo 96 de la Ley N°10.336 y el alcance del reparo en el juicio de cuentas

Reiteró que basta presentar el reparo dentro del año para cumplir el plazo de caducidad, que este acto funciona como demanda en el juicio contable y que la falta de informes de desempeño justificaba la responsabilidad atribuida al funcionario.

Por José Manuel Larraguibel·26 de noviembre de 2025·4 min de lectura
Imagen: elperiodista.cl
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La Corte Suprema rechazó el recurso de queja presentado por un funcionario del Hospital San José en contra de los miembros del Tribunal de Cuentas de Segunda Instancia de la Contraloría General de la República, quienes habían confirmado un reparo por 9.301,51 UTM en su contra.

El recurrente alegaba que los jueces contables incurrieron en graves faltas o abusos al resolver la prescripción del reparo y al valorar la prueba, imputándole responsabilidad por hechos ocurridos en un período en que —según afirmó— los contratos aún no estaban formalizados.

El actor sostuvo que el reparo fue notificado fuera del plazo de un año previsto en el artículo 96 de la Ley N°10.336, por lo que la acción de la Contraloría debía considerarse caducada. Además, afirmó que no era su obligación requerir informes de desempeño ni suspender pagos, pues solo certificaba actividades con los antecedentes disponibles, siendo responsabilidad del Director del Hospital ordenar cualquier paralización.

En su análisis, la Corte Suprema aclaró que la Contraloría recibió la cuenta el 27 de septiembre de 2013 y presentó el reparo el 31 de julio de 2014, cumpliéndose así el plazo de un año previsto en el artículo 96 de la Ley N°10.336 para finiquitar o reparar la cuenta. Recordó que esta normativa regula el proceso de examen de cuentas y el posterior juicio de cuentas, describiendo el reparo como un acto administrativo “híbrido” que tanto cierra la etapa de revisión contable como inaugura el procedimiento contencioso. Para reforzar esta interpretación, el fallo recoge doctrina especializada —como la de Jaime Jara Schnettler— que define el reparo como un acto negativo que rechaza la cuenta por vicios insubsanables y que, además, opera como la demanda idónea para iniciar el juicio de cuentas.

El máximo Tribunal añadió que el plazo del artículo 96 constituye un plazo de caducidad exclusivamente orientado a que la Contraloría repare o finiquite la cuenta dentro del año siguiente a su recepción, sin que incluya la exigencia de notificar el reparo en ese mismo período. Conforme a la doctrina citada y a su propia jurisprudencia reiterada, la Corte Suprema enfatizó que basta la sola presentación del reparo dentro del plazo legal para considerar cumplido este requisito, pues la notificación corresponde ya al ámbito jurisdiccional del juicio de cuentas y se rige por el artículo 108 de la misma ley. Por ello, descartó cualquier vinculación entre el plazo de caducidad del examen contable y las actuaciones propias del proceso judicial posterior.

La Corte Suprema reiteró su jurisprudencia en torno al artículo 96 de la Ley N°10.336, destacando que el plazo allí previsto constituye un término de caducidad que se cumple con la sola presentación del reparo dentro del año siguiente a la recepción de la cuenta. En este sentido, afirmó expresamente que, “(…) el plazo previsto en el artículo 96 de la Ley N°10.336, es uno de caducidad y, como tal, basta la sola presentación del reparo para tener por cumplida la exigencia que determina el cese de inactividad”. Añadió que la norma exige únicamente “‘reparar la cuenta’ dentro de dicho lapso”, por lo que no resulta procedente imponer requisitos adicionales, como la notificación del reparo dentro del mismo período anual.

Asimismo, el máximo Tribunal enfatizó que el plazo del artículo 96 se refiere exclusivamente al examen contable y no se vincula con la etapa jurisdiccional posterior del juicio de cuentas. Al efecto, destacó que la presentación tempestiva del reparo solo determina que, “(…) el funcionario examinador debe cumplir tal carga, esto es presentar el reparo, en el plazo de un año”, precisando luego que no existe conexión entre ese plazo y la substanciación del juicio de cuentas, ya que, una vez emitido el reparo, “(…) éste constituye la demanda en el juicio de cuentas, a partir de cuya notificación se inicia su sustanciación, pero sin vinculación al período de un año a que alude el artículo 96”. Además, la Corte Suprema aclaró que la confusión del recurrente entre caducidad y prescripción carecía de fundamento, puntualizando expresamente que, “(…) tampoco se dan los presupuestos para la declaración de la segunda”, es decir, no concurrían los requisitos legales para que operara la prescripción alegada.

Finalmente, en cuanto al fondo del reproche, la Corte Suprema sostuvo que el Tribunal de Cuentas aplicó correctamente el derecho al concluir que el funcionario certificó labores sin contar con la documentación necesaria. El fallo recoge que, “(…) el reproche concreto que se ha formulado al cuentadante radica en haber certificado la realización de las labores contratadas, firmando los respectivos certificados de cumplimiento, sin contar con los informes de desempeño que le permitieran constatar la efectiva ejecución de dichas tareas”. Añadió que el actor procedió sin “(…) antecedentes suficientes respecto de la real verificación de los trabajos que le servían de causa y fundamento”, lo que determinó su responsabilidad por el perjuicio ocasionado al patrimonio público.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de queja.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°11567-2025.

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