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Cartas al Director

La Resolución 2797 (2025) del Consejo de Seguridad y la subordinación del referéndum saharaui a la lógica de la “autonomía”. Una observación crítica desde el Derecho Internacional Público al giro de la práctica del Consejo de Seguridad

La opinión sostiene que la Resolución 2797 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas marca un giro jurídico relevante al privilegiar la propuesta marroquí de autonomía para el Sáhara Occidental, desplazando el eje del derecho de libre determinación del pueblo saharaui y tensionando principios imperativos del Derecho Internacional Público, el régimen de descolonización y la obligación de celebrar una consulta libre y auténtica.

Por Catalina Noemí Moll Araya·27 de junio de 2026·4 min de lectura
Imagen: ChatGPT/Elke
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La aprobación, a fines de octubre de 2025, de la Resolución 2797 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas no debe leerse únicamente como una prórroga rutinaria del mandato de la MINURSO. Su lenguaje, que erige la propuesta marroquí de autonomía bajo soberanía del Reino como base preferente para una solución “realista, pragmática y duradera”, supone un desplazamiento del eje normativo con el que la Asamblea General y la propia Corte Internacional de Justicia construyeron, desde 1960, el régimen aplicable a los territorios no autónomos.

Es ese desplazamiento —antes que su contenido coyuntural— el que conviene examinar desde el Derecho Internacional Público, porque pone en cuestión si el sistema multilateral sigue siendo capaz de honrar el carácter imperativo del derecho de los pueblos a la libre determinación, admitiendo que ante los argumentos de los hechos y la violencia ilegítima, los derechos de los pueblos y en definitiva, de las personas, son irrelevantes sobre todo cuando su protección y promoción se enfrenta al concepto de “paz mundial/regional”.

Al respecto, el estatus jurídico del Sáhara Occidental no admite ambigüedad razonable, puesto que el territorio figura en la lista de territorios no autónomos desde 1963; la Asamblea General lo recordó al adoptar la Resolución 1514 (XV) y, de modo aún más específico, en su Resolución 34/37 de 1979, que reconoce expresamente al Frente POLISARIO como representante del pueblo saharaui a los efectos del ejercicio de su derecho de libre determinación.

Es más, la opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia de 16 de octubre de 1975 descartó la existencia de vínculos de soberanía territorial entre Marruecos o Mauritania y el territorio en el momento de la colonización española y reafirmó que cualquier solución debe descansar en la expresión libre y auténtica de la voluntad del pueblo concernido.

De esta forma, el corpus aplicable, en consecuencia, no remite a una negociación bilateral entre Estados, sino al ejercicio individualizado de una norma de ius cogens cuya titularidad pertenece al pueblo saharaui.

Por ello, y frente a ese cuadro normativo, la Resolución 2797 introduce un giro semántico de consecuencias jurídicas relevantes. Al designar la “autonomía” marroquí como vía privilegiada de salida, el Consejo de Seguridad atribuye un peso preferente a una de las partes interesadas y traslada el debate desde el plano de la titularidad del derecho —el pueblo saharaui— al plano de las modalidades de gobierno interno de la potencia ocupante.

Esta operación es, en términos doctrinarios, una inversión del orden lógico: la autodeterminación, que es presupuesto, queda reducida a opción dentro de un marco predefinido por quien ocupa, mientras que la integridad territorial, invocada por Marruecos sobre la base de un reclamo histórico ya desechado por la Corte en 1975, se eleva tácitamente al rango de principio rector. Ahora bien, una resolución del Consejo no puede, sin embargo, derogar normas imperativas del Derecho Internacional ni reescribir competencias asignadas por la Carta a la Asamblea General y a la propia Corte.

Así, conviene recordar, además, que el origen mismo del régimen actual del territorio reposa en un acto contrario a Derecho, debido a que el Acuerdo Tripartito de Madrid, firmado el 14 de noviembre de 1975 por España, Marruecos y Mauritania, transfirió la administración del Sáhara sin contar con la voluntad del pueblo concernido y sin que la potencia administradora cumpliera con su deber de garantizar el referéndum prometido, como establece qué debe hacer como encargo sagrado por el bienestar de los habitantes del territorio.

Lo que la Asamblea General nunca convalidó. Dicha transferencia que operó como una transmisión de soberanía es ilegal, ilícita y contraria al Derecho, por ello, ya en la Resolución 34/37 de 1979, se lamentó “profundamente la agravación de la situación, resultante de la ocupación continuada por Marruecos” del territorio. Aceptar hoy, cincuenta años después, que la única salida posible sea una autonomía concedida por el propio Estado ocupante equivale a legitimar retroactivamente el incumplimiento de las obligaciones erga omnes derivadas del régimen de descolonización.

No se trata, debe enfatizarse, de oponer principios sin matices. Debido a que una vez ejercida libremente la libre determinación, el pueblo saharaui podría optar legítimamente por la independencia, por la libre asociación o por la integración, conforme a la Resolución 1541 (XV) de la Asamblea General; lo que no resulta jurídicamente admisible es que la elección le sea sustraída en nombre de la “estabilidad regional” o del “realismo diplomático”.

El propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha reiterado, en su jurisprudencia sobre los acuerdos pesquero y agrícola, que el Sáhara Occidental tiene un estatuto separado y distinto del de Marruecos y que cualquier acto que afecte sus recursos exige el consentimiento del pueblo saharaui. La práctica regional y judicial confirma, así, lo que la práctica del Consejo de Seguridad parece olvidar: el sujeto del derecho no es susceptible de sustitución.

Por esto, la Resolución 2797 obliga, por todo lo anterior, a una vigilancia doctrinaria atenta. El riesgo no es sólo el de consolidar una situación de hecho contraria a Derecho, sino el de erosionar la jerarquía normativa que el propio sistema multilateral construyó para limitar la arbitrariedad de los Estados y proteger a los pueblos colonizados.

Finalmente, es necesario aclarar que la defensa del referéndum saharaui no es, en este sentido, una causa particular: es la defensa de la coherencia interna del Derecho Internacional Público y del carácter imperativo de la libre determinación. Mientras subsista la ocupación y mientras no se celebre la consulta prometida por la potencia administradora, ninguna fórmula de “autonomía” impuesta podrá invocarse como solución conforme al ordenamiento internacional.

Catalina Noemí Moll Araya

Alumna de pregrado de RRII de la USACH

Practicante de la Fundación Constituyente XXI

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