7°C · Despejado·Santiago·Viernes, 31 de julio de 2026

Cartas al Director

La justicia no se negocia: una crítica a la tiranía del bienestar

El texto reflexiona sobre los límites del utilitarismo en la formulación de políticas públicas y recupera, desde John Rawls y John Locke, la centralidad de la justicia y la legitimidad del contrato social como base de las instituciones. A partir del caso chileno y su crisis de confianza, plantea que la eficiencia económica no puede sustituir la igualdad, la libertad ni la imparcialidad como fundamentos de un pacto democrático sostenible.

Por Redacción·10 de diciembre de 2025·5 min de lectura
Imagen: dialektika.org
Imagen referencial

Vivimos en tiempos obsesionados con la eficiencia y el “bienestar general”. Las decisiones políticas se justifican con una calculadora en la mano: si la suma de los beneficios supera las pérdidas, la medida se aprueba, aunque algunos tengan que pagar un precio desproporcionado. La política se ha convertido en un ejercicio contable.

Sin embargo, al volver a las páginas de John Rawls recordamos una verdad incómoda para los utilitaristas modernos: la justicia, y no la eficiencia, es la primera virtud de las instituciones sociales (Rawls, 1971).

El problema fundamental de nuestra visión política actual, heredera del utilitarismo clásico de Bentham y Sidgwick, es que trata a la sociedad como si fuera un solo individuo. Imaginamos que es correcto equilibrar las pérdidas de unos con las ganancias de otros, del mismo modo que una persona acepta un dolor momentáneo para obtener un beneficio futuro. Pero Rawls nos lanza una advertencia contundente: este razonamiento no toma en serio la distinción entre las personas. No hay razón de principio por la cual las mayores ganancias de algunos deban compensar las menores pérdidas de otros, ni por qué la violación de la libertad de unos pocos pudiera ser considerada correcta por un mayor bien compartido por muchos.

La posición original y el velo de ignorancia

Para entender lo que realmente es justo, Rawls nos invita a un experimento mental radical: la posición original, imaginemos que debemos elegir los principios que gobernarán nuestra sociedad, pero cubiertos por un velo de ignorancia. Nadie sabe cuál será su lugar en la sociedad, su clase, su estatus, ni tampoco su suerte en la distribución de talentos naturales o inteligencia.

¿Aceptaríamos un sistema que sacrifica nuestras libertades básicas a cambio de un PIB más alto, corriendo el riesgo de ser nosotros los oprimidos?

La respuesta de Rawls es un rotundo no. En esa situación de igualdad original, rechazaríamos el principio de utilidad y abrazaríamos dos principios fundamentales: la prioridad absoluta de la libertad y el principio de la diferencia.

Rawls y Locke: dos contratos sociales

La propuesta de Rawls se inscribe en la tradición contractualista que tiene en John Locke uno de sus pilares. En el Segundo Tratado sobre el Gobierno Civil (1690), Locke sostiene que los individuos abandonan el estado de naturaleza y acuerdan formar una sociedad política para proteger sus derechos naturales: vida, libertad y propiedad. El contrato social lockeano es, ante todo, un pacto histórico que legitima el poder político en la medida en que garantiza esos derechos.

Rawls retoma esta lógica, pero la transforma en un dispositivo normativo. Su contrato no es histórico, sino hipotético: la “posición original” es un experimento mental que asegura imparcialidad en la elección de principios. Mientras Locke concibe el contrato como un acuerdo para proteger derechos preexistentes, Rawls lo entiende como un mecanismo para definir qué principios de justicia deben regir las instituciones.

Ambos coinciden en que la legitimidad política no se impone desde arriba, sino que se deriva de un acuerdo entre individuos libres e iguales. Pero Rawls radicaliza la idea: incluso el bienestar colectivo no puede justificar la violación de derechos básicos. En otras palabras, Locke funda el contrato en la protección de la propiedad; Rawls lo funda en la justicia como imparcialidad.

Chile: crecimiento sin confianza

El caso chileno es ilustrativo. Durante décadas, el país fue exhibido como modelo de eficiencia económica en la región. El PIB creció, la inversión extranjera aumentó, y los indicadores macroeconómicos parecían sólidos. Sin embargo, la desigualdad persistió y la percepción de injusticia se profundizó.

La crisis social de octubre de 2019 mostró que el contrato social estaba roto: millones de personas salieron a las calles no solo por demandas económicas, sino por la sensación de que las instituciones no garantizaban justicia ni igualdad de trato. Hoy, la desconfianza en el Congreso, los partidos políticos y el sistema judicial es una de las más altas de la OCDE. La ciudadanía percibe que las reglas del juego favorecen a unos pocos y que las instituciones no cumplen su promesa de imparcialidad.

Locke nos recordaría que un contrato social pierde legitimidad cuando deja de proteger los derechos básicos de los ciudadanos. Rawls añadiría que las instituciones deben ser reformadas o abolidas si son injustas, aunque sean eficientes. Chile enfrenta precisamente ese dilema: reconstruir un pacto social que no se base sólo en el crecimiento económico, sino en la justicia y la igualdad efectiva.

Adoptar la visión contractualista de Rawls implica un cambio profundo: dejar de ver a la sociedad como una máquina para maximizar satisfacciones y empezar a verla como un esquema de cooperación entre personas libres e iguales. Significa reconocer que cada persona posee una inviolabilidad fundada en la justicia que ni siquiera el bienestar de la sociedad en conjunto puede atropellar.

En Chile y en Latinoamérica, donde la desconfianza en las instituciones es hoy una herida abierta, volver a Locke y Rawls no es un ejercicio académico: es una necesidad moral y política. La justicia no se negocia.

Scarlett Watson M.

Fuera Acosadores

Bibliografía

  • Bentham, J. (1789). An Introduction to the Principles of Morals and Legislation .

  • Sidgwick, H. (1907). The Methods of Ethics .

  • Locke, J. (1690). Segundo Tratado sobre el Gobierno Civil .

  • Rawls, J. (1971). A Theory of Justice . Harvard University Press.

  • Cohen, G.A. (2008). Rescuing Justice and Equality . Harvard University Press.

  • Sen, A. (2009). The Idea of Justice . Harvard University Press.

  • Nussbaum, M. (2011). Creating Capabilities . Harvard University Press.

  • Habermas, J. (1992). Facticity and Validity . MIT Press.

  • Pettit, P. (1997). Republicanism: A Theory of Freedom and Government . Oxford University Press.

  • Garretón, M.A. (2020). La crisis de las instituciones en Chile . Fondo de Cultura Económica.

Te puede interesar

Newsletter

Lo esencial del derecho, cada mañana

Fallos, proyectos de ley y análisis seleccionados por la redacción. Gratis en su correo.