Cartas al Director
Eficiencia versus tutela ambiental: la tensión entre la Ley SBAP y la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales
La entrada en vigencia de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales (Ley N°21.770) marca un nuevo punto de inflexión en la institucionalidad ambiental chilena. Bajo el argumento de la eficiencia y la modernización del Estado, la norma introduce mecanismos de autohabilitación que desplazan el control preventivo hacia un control ex post, alterando la lógica del derecho ambiental vigente. Este cambio adquiere especial relevancia frente a la aún incompleta implementación de la Ley N°21.600 que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, configurando una tensión entre el deber de protecc

Más de dos años después de la entrada en vigencia de la Ley N°21.600 que creó el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (LSBAP), con fecha 29 de septiembre de 2025 fue publicada la Ley N°21.770 o Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales (LMAS). La primera responde a la obligación que asumió el Estado de Chile en el marco de la reforma a la institucionalidad ambiental consistente en la creación de un servicio y sistema que se hiciera cargo de la gran dispersión normativa e institucional sobre las áreas protegidas en Chile, con el fin de lograr una efectiva y coordinada protección de dichos espacios. La segunda surge como un remedio frente al diagnóstico público y privado de una aparente burocratización excesiva en lo relativo a la obtención de permisos para desarrollar proyectos o llevar a cabo actividades de diversa índole.
La LMAS se presenta como una modernización del Estado, prometiendo reducir los tiempos de tramitación de los permisos entre un 30% y un 70%. Sin embargo, detrás de ese objetivo de eficiencia, la ley introduce una transformación profunda en la forma en que se ejerce el control público, sustituyendo actos administrativos formales por lo que se denomina “Técnicas Habilitantes Alternativas”, es decir, mecanismos más expeditos (como avisos o declaraciones juradas que permiten iniciar actividades sin evaluación previa ni resolución expresa del órgano competente). En términos prácticos, se traslada el control desde el momento ex ante (preventivo) hacia un control ex post. Este giro no solo impacta en la lógica del derecho ambiental chileno, sino que erosiona la garantía mínima de revisión previa que asegura el cumplimiento de determinados estándares antes del inicio de las actividades.
Mientras tanto, la LSBAP, creada principalmente para ordenar, fiscalizar y asegurar la coherencia de la gestión sobre el patrimonio natural, continúa en una situación de parálisis institucional. Han transcurrido más de dos años desde su publicación y la mayor parte de los reglamentos indispensables para su implementación (entre ellos los relativos a planes de manejo, compensaciones y categorías de protección) siguen pendientes o en elaboración. En consecuencia, el país cuenta con una ley ambiental sin instrumentos operativos y con otra ley procedimental que entrega instrumentos sin contrapesos.
El problema se vuelve particularmente grave al analizar la relación entre las concesiones dentro de áreas protegidas y la obtención de permisos sectoriales previos. La Ley SBAP en su artículo 91, exige que los concesionarios obtengan todas las autorizaciones necesarias para ejecutar proyectos o actividades en el interior de dichas áreas. A su vez, el artículo 73 contempla concesiones para fines educativos, científicos o turísticas, y el artículo 92 incluso abre la posibilidad de actividades de carácter económico o extractivo. Si esos permisos, exigidos por la Ley SBAP, pueden tramitarse conforme a la LMAS mediante avisos o declaraciones juradas, el resultado sería que una actividad al interior de un área protegida podría habilitarse sin revisión técnica previa, sin acto administrativo formal y sin resguardo efectivo del principio precautorio.
El contraste se vuelve evidente cuando se analizan las interacciones entre ambas normas y el Reglamento del SEIA (D.S. N°40/2012). Este reglamento distingue entre permisos ambientales sectoriales (PAS) tramitados íntegramente dentro del SEIA y aquellos de carácter mixto. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 de la LMAS quedan excluidos del ámbito de aplicación expresamente los primeros, pero no los segundos, lo que implica que los permisos mixtos podrían ahora tramitarse bajo el régimen simplificado de la nueva ley. En consecuencia, parte de los controles que el SEIA integra bajo una lógica de evaluación preventiva quedarían sujetos a mecanismos autohabilitantes, erosionando la pretensión de resguardo de las áreas protegidas.
El hecho de que puedan otorgarse concesiones dentro de áreas protegidas, cualquiera sea su finalidad, que hipotéticamente pudieran estar precedidas de permisos tramitados sin un análisis previo, supone una afectación directa a principios fundamentales del Derecho Ambiental Chileno. Así, este esquema de autohabilitación debilita el principio preventivo, desconoce el principio precautorio y contraviene el principio de no regresión, al permitir intervenciones en territorios protegidos sin control previo. En la práctica, se abre un vacío de tutela incompatible con la naturaleza pública y el valor ecológico de estos espacios.
En definitiva, la coexistencia de la Ley SBAP y la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales configura una tensión que trasciende lo técnico y compromete la orientación misma del Estado en materia ambiental. La primera encarna la lógica de la acción estatal en materia ambiental, que asume la conservación de la biodiversidad como deber público y apuesta por el control preventivo como garantía de tutela efectiva. La segunda responde al paradigma del Estado gerencial, que eleva la eficiencia procedimental a valor rector, incluso a costa de reducir los espacios de control sustantivo. Bajo la Ley SBAP, la autorización es una herramienta de protección; bajo la LMAS, un trámite a simplificar.
Eficiencia administrativa y protección ambiental no son objetivos irreconciliables, pero deben ordenarse jerárquicamente. La simplificación sólo es legítima cuando no compromete los estándares de tutela ambiental. Si las técnicas habilitantes alternativas no son reglamentariamente acotadas ni expresamente excluidas de las áreas protegidas, el resultado será una regresión en la capacidad del Estado para prevenir el daño y una pérdida efectiva de coherencia institucional. En definitiva, la verdadera modernización del Estado no consiste en acelerar los permisos, sino en garantizar que la rapidez no sustituya al control, y que la eficiencia no se convierta en una nueva forma de desprotección.
Diego Rojas Díaz es abogado de Fundación Terram. Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Diego Portales. Diplomado en Litigación en Derecho Administrativo Sancionador de la Universidad de Chile.
Catalina Salazar Cuevas es abogada Fundación Terram. Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de los Andes. Diplomado en Derecho del Medio Ambiente en la misma casa de estudios.
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