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Autodeterminación de los pueblos y unidad territorial. Una tensión estructural del Derecho Internacional Público

La opinión analiza la tensión entre el principio de autodeterminación de los pueblos y la integridad territorial de los Estados, sosteniendo que, en contextos de dominación colonial como el Sahara Occidental, la libre determinación debe prevalecer como condición indispensable para el ejercicio efectivo de los derechos humanos.

Por Redacción·21 de mayo de 2026·3 min de lectura
Imagen: ChatGPT/Elke
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El principio de autodeterminación de los pueblos ha pasado de ser un ideal político, sistemáticamente ignorado por las potencias coloniales, a consolidarse como una norma de ius cogens con carácter de obligación erga omnes, reconocida por la Corte Internacional de Justicia y por la doctrina contemporánea de los derechos humanos. Esta evolución no ha sido sólo terminológica, sino sustantiva: la libre determinación deja de ser un horizonte moral para convertirse en presupuesto normativo sin el cual los demás derechos fundamentales carecen de sujeto efectivo, ya que un pueblo sometido a dominación extranjera difícilmente puede ejercer de manera plena sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales. El reconocimiento en instrumentos como la Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la práctica de los órganos de protección de derechos humanos confirma que la autodeterminación constituye hoy uno de los pilares del orden jurídico internacional, y no un mero complemento retórico de la soberanía estatal.

Sin embargo, el Derecho Internacional Público también consagra el principio de integridad territorial como base del sistema interestatal, protegido por la Carta de las Naciones Unidas y reiterado en la práctica diplomática de los Estados. Este principio, en apariencia neutral, señala el derecho del Estado a preservar sus fronteras frente a amenazas internas o externas, y se vincula con la estabilidad y la paz internacionales. La tensión emerge precisamente allí donde las fronteras existentes son producto de procesos coloniales, de repartos arbitrarios del territorio o de acuerdos entre metrópolis que nunca reflejaron la voluntad de las poblaciones sometidas. El principio de uti possidetis iuris, utilizado para trasladar al plano postcolonial límites administrativos coloniales, refuerza este conflicto al cristalizar líneas divisorias que responden a intereses extractivos externos y no a comunidades políticas reales.

En contextos como el Magreb y, en particular, el Sahara Occidental, esta tensión se vuelve dramática. El pueblo saharaui reivindica su derecho a la autodeterminación frente a una ocupación que combina presencia militar, colonización demográfica, explotación de recursos y fragmentación territorial, mientras que Marruecos invoca la integridad territorial y supuestos vínculos históricos para justificar la anexión de un territorio reconocido por la ONU como no autónomo pendiente de descolonización. La opinión consultiva de la CIJ de 1975, que niega vínculos de soberanía territorial a Marruecos y Mauritania, refuerza que el sujeto principal de derechos es el pueblo saharaui, no los Estados vecinos ni la antigua potencia administradora. No obstante, la práctica internacional muestra que la invocación del principio de integridad territorial ha servido para congelar el referéndum prometido y consolidar una situación de hecho que contradice la propia lógica de la descolonización.

Desde una perspectiva crítica, la tensión entre ambos principios no puede resolverse mediante una equivalencia abstracta. Cuando persisten relaciones de dependencia estructural, dominación extranjera o control colonial –sea formal o mediante mecanismos neocoloniales–, la prioridad normativa debe otorgarse a la autodeterminación, porque sólo ella permite superar las condiciones materiales que impiden el ejercicio de los derechos humanos. En esos escenarios, apelar acríticamente a la integridad territorial equivale a legitimar la continuidad del orden colonial bajo ropajes jurídicos respetables. La protección de las fronteras no puede convertirse en un escudo para perpetuar la explotación de recursos de un pueblo al que se niega la posibilidad de decidir sobre su destino político, económico y cultural.

Esta prioridad no implica desconocer que la integridad territorial cumple funciones relevantes para la estabilidad internacional, sino que se sitúe en un plano subordinado cuando se enfrenta a una situación de dominación colonial reconocida por el propio sistema de Naciones Unidas.

En otras palabras, allí donde la frontera es el resultado de la imposición colonial y donde un pueblo reclama ejercer su derecho a la libre determinación, el principio de integridad territorial no puede ser utilizado para bloquear la emancipación, sino que debe ser reconceptualizado a partir de una nueva configuración estatal acordada con el pueblo concernido. Desde esta óptica, la tarea del Derecho Internacional no es equilibrar mecánicamente dos principios en abstracto, sino transformar las estructuras materiales que impiden la vigencia real de la autodeterminación como condición de posibilidad de todos los demás derechos.

Catalina Noemí Moll Araya

Alumna de pregrado de Relaciones Internacionales de la Universidad de Santiago, en la Fundación Constituyente XXI.

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