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Asuntos de Interés Público

Opinión

Una aproximación preliminar al criterio del Tribunal Constitucional sobre la disciplina escolar, a la luz de su sentencia sobre el proyecto de ley “escuelas protegidas, por Aaron Sandoval Muñoz

La sentencia sobre el proyecto de ley “Escuelas Protegidas” fija criterios relevantes sobre el derecho a la educación, la libertad de enseñanza, los reglamentos internos y el ejercicio de la disciplina escolar, destacando que las medidas sancionatorias deben privilegiar una finalidad formativa, resocializadora y de reintegración de niños, niñas y adolescentes.

Por Elke von Loebenstein·09 de julio de 2026
Imagen: canallocal.cl
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El reciente fallo del Tribunal Constitucional[1], que se pronuncia en control preventivo de constitucionalidad sobre el proyecto de ley “escuelas protegidas” presenta un análisis sustancial de múltiples aspectos que sin duda darán mucho que hablar para el estudio del fenómeno educacional desde la óptica jurídica; en especial, los considerandos relativos al alcance del derecho a la educación, a la luz del interés superior del niño y la protección reforzada de NNA, en relación con las medidas de seguridad que se implementan para proteger a la comunidad educativa.

Sin perjuicio de la discusión futura, parece pertinente resaltar que esta sentencia tiene la particularidad de que, de forma inédita, existe un pronunciamiento en sede constitucional sobre aspectos propios de la estructura interna de las instituciones educativas, tales como los reglamentos internos y el ejercicio de la disciplina escolar, por lo que la interpretación contribuye a dar coherencia sistémica a este ordenamiento. Por ello, se torna relevante observar la apreciación que la magistratura constitucional presenta respecto de estos asuntos, en particular dadas las recientes reformas legales en la materia.

Según he tratado detalladamente en un trabajo de sistematización de la materia[2], el sistema educativo presenta un complejo entramado normativo que regula en sus diferentes capas el ejercicio de la potestad disciplinaria que detentan los establecimientos educacionales respecto de los estudiantes.

Dentro de tales normas -recientemente renovadas por la Ley N° 21.809- destaca el rol del reglamento interno en cuanto instrumento de autorregulación, que rige las relaciones al interior de la comunidad educativa. Desde la perspectiva de los derechos educacionales de rango constitucional, este instrumento -expresión de las reglas internas de orden y disciplina en la convivencia interna[3]– se ha comprendido como fruto de las facultades de regulación del funcionamiento del establecimiento educacional, que detenta el sostenedor en virtud de la libertad de enseñanza, en particular desde la potestad de organizarlo[4].

Esto es confirmado expresamente en el considerando 41° de la sentencia, en que el Tribunal indica específicamente que los reglamentos internos “son expresión del ejercicio de la libertad de enseñanza que la Constitución asegura a todas las personas en el numeral 11 de su artículo 19, la cual incluye no sólo el derecho a abrir establecimientos educacionales, sino también a organizarlos y mantenerlos”. Agrega el Tribunal que entre los medios para lograr el mantenimiento se encuentran las reglas que regulan su funcionamiento interno y que se da el establecimiento educacional dentro de la autonomía que la Constitución les garantiza para cumplir con su fin específico, aspecto que vincula con la autonomía de los grupos intermedios de la sociedad.

Este aspecto es relevante porque precisamente en ello se funda la noción de que cada reglamento interno debe vincularse con el proyecto educativo institucional y, consecuencialmente, tener un sello propio en atención al ideario que lo constituye y a la comunidad educativa que lo conforma. De ahí que este instrumento no solo pueda, sino que debe configurarse libremente al alero de los principios de autonomía[5] y diversidad[6], que inspiran el sistema educativo chileno. Es precisamente por su vinculación con la libertad de enseñanza y la autonomía de los grupos intermedios, que la idea de contar con reglamentos internos tipo o genéricos resulta extraña al sistema educativo chileno, incluso en diferentes colegios dependientes administrativamente de un mismo sostenedor.

Por otro lado, para explicar la relevancia de la actividad educativa en la vida de los educandos, y de quienes la integran, el Tribunal indica que a través de la comunidad educativa el Estado y la comunidad política asumen el deber constitucional de contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación de todos los niños, niñas y adolescentes, para garantizar su plena integración en la sociedad con igualdad de derechos (cons. 5°). Con esa base, aborda el rol del establecimiento educacional como un espacio de formación, convivencia y desarrollo (cons. 24°), y de convivencia en la diversidad y no de homogeneización forzada (cons. 25° y 78°).

Estas nociones se relacionan con el tratamiento que el ordenamiento jurídico da al establecimiento educacional. En efecto, a nivel reglamentario se concibe al establecimiento educacional como una institución que comprende un local escolar y la comunidad educativa que en él se reúne, con la finalidad de ejercer el derecho fundamental de educación, bajo los principios, derechos y deberes que el sistema educativo le reconoce[7].

Esta dimensión del establecimiento, como lugar de ejercicio del derecho a la educación, tiene que entenderse correlativamente con la concepción de la magistratura constitucional de este derecho, como uno de carácter social que asegura a todas las personas su pleno desarrollo en todas las etapas de la vida; dicho desarrollo comprende los niveles espiritual, moral y físico, tanto en su dimensión personal como social, llegando a formar individuos no sólo informados o instruidos, sino cultos, responsables y solidarios (cons. 24°).

Así, el Tribunal Constitucional entiende que la educación no sólo se refiere a aspectos académicos, sino a una formación holística, lo que supone también la comprensión de los errores cometidos y la posibilidad de enmendar las conductas.

Para que los establecimientos educativos puedan alcanzar sus fines –los que, con diferentes matices o énfasis dados por el proyecto educativo y su ideario institucional, no pueden ser otros que los fines últimos de la educación-, la normativa les entrega múltiples herramientas, entre las cuales se encuentra la posibilidad de disponer de medidas disciplinarias a los estudiantes. Entre ellas, se consagran normativamente algunas de baja intensidad y de aplicación inmediata, para mantener el orden y la disciplina en el aula[8], así como otras de mayor trascendencia, hasta llegar a la expulsión o cancelación de matrícula, medidas que sólo pueden aplicarse de forma excepcional, ante hechos que afecten gravemente la convivencia educativa, y tras un procedimiento latamente reglado en el mundo subvencionado.

Sobre la materia, el Tribunal Constitucional nos ilustra en esta sentencia al señalar que “la reacción frente a las faltas de convivencia ha de orientarse preferentemente a fines formativos y de reintegración, reservándose las sanciones más severas, que apartan al estudiante del establecimiento, para las situaciones que verdaderamente lo justifiquen”. De este modo, la magistratura comprende que la materialización del derecho a la educación supone dar preferencia a medidas dirigidas a que los estudiantes persistan en el establecimiento, y que sean contestes con el propósito de la educación misma, lo que caracteriza como el “deber estatal de educar y de no renunciar a la finalidad resocializadora que ha de informar el tratamiento de los estudiantes” (cons. 71°).

Esta lógica es consistente con lo que regula actualmente la Ley General de Educación, en orden a preferir la aplicación de medidas formativas y pedagógicas[9], y lo que indica la Ley de Garantías de la Niñez, en cuanto a que las medidas pedagógicas y disciplinarias deben ser compatibles con los fines de la educación[10].

Bajo el mismo orden de ideas, en múltiples considerandos la sentencia razona acerca del alcance de las medidas de expulsión y cancelación de matrícula, indicando, por ejemplo, que ellas sólo pueden responder a conductas de real gravedad (cons. 70° y 71°); que requieren una determinación precisa de la conducta (cons. 80°); y que su propósito está dirigido al resguardo de la convivencia del establecimiento en que ocurrió la falta, sin que sea correcto proyectarla a la posibilidad de acceder a otra institución educativa, ni trasladar los efectos desde el ámbito disciplinario hacia el del derecho a educarse; así, la imposición de tales medidas no pueden tender a obstaculizar el acceso y permanencia de las personas en el sistema educativo, elemento que vincula con el deber del Estado de otorgar especial protección al ejercicio de la educación (cons. 72° y 73°).

Finalmente, es necesario observar que el Tribunal Constitucional enfatiza en múltiples ocasiones que, en el caso de niños, niñas y adolescentes, existe un deber de protección reforzada para el goce y ejercicio efectivo de sus derechos, y que el Estado debe tenerlos como sujetos de especial protección, de modo tal que, en conjunto con el interés superior del niño, imponen privilegiar las vías que favorecen su reinserción y desarrollo (cons. 90°). La proyección de esta lógica general al contexto educativo debiese llevar a instalar con fuerza el carácter formativo en el ejercicio de las atribuciones de los establecimientos, en particular al determinar la aplicación de medidas formativas o disciplinarias.

Los elementos esbozados, a juicio de quien suscribe, contribuyen a dar coherencia a un sistema normativo que, si bien está profundamente regulado, no cuenta con un tratamiento orgánico a nivel legal y reglamentario. Ciertamente, esta interpretación constitucional permitirá orientar las decisiones que día a día toman los establecimientos educacionales en ejercicio de su potestad disciplinaria.

Aaron Sandoval Muñozes abogado, Magíster en Derecho con mención en Derecho Público de la Universidad de Chile. Autor del libro Disciplina Escolar, debido proceso en los establecimientos educacionales, Editorial Hammurabi 2025.

[1] Roles N° 17.615-26-CPT y N° 17.653-26-CPT (acumulados).

[2] Sandoval M., Aaron (2025). Disciplina Escolar, debido proceso en los establecimientos educacionales. Santiago, Editorial Hammurabi.

[3] STC rol 410, cons. 10°.

[4] Sandoval (2025), 91.

[5] Artículo 3, letra e) Ley General de Educación.

[6] Artículo 3, letra f) Ley General de Educación.

[7] Artículo 3, N° 1, del DS 152/2016, y art. 3, letra c), del DS 369/2016, ambos del Ministerio de Educación.

[8] Artículo 8° bis del Estatuto Docente.

[9] Artículo 16 E, letra i), párrafo 7°, de la Ley General de Educación.

[10] Artículo 41, inciso 8° de la Ley N° 21.430.

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