Asuntos de Interés Público
Opinión
Pena de muerte y presidio perpetuo en Chile: una cuestión de nombres, por Manuel Martínez Ossa
La opinión examina el debate sobre el eventual restablecimiento de la pena de muerte en Chile, cuestionando la idea de que la sanción fue completamente abolida y advirtiendo que el presidio perpetuo irreductible puede transformarse, en la práctica, en una forma de “muerte en vida” incompatible con estándares internacionales de derechos humanos.

INTRODUCCIÓN
El periodo de candidaturas y elecciones presidenciales ha sido, históricamente, un terreno especialmente fértil para realizar propuestas de campaña radicales e irresponsables, por mor de hacerse con el respaldo de un sector de la población que favorece el rigor punitivo. El problema de ello es evidente cuando entendemos que las ofertas de alguno de los presidenciables son, de hecho, susceptibles de materializarse con su eventual elección para el cargo de la máxima magistratura de la nación, toda vez que en ello descansa la idea democrática de representatividad. Es esto lo que determina la preocupación de quien suscribe, al constatar que una de las grandes ideas que apareció en el contexto ya indicado es la del restablecimiento de la pena de muerte en nuestro país, y que ese tema excedió el debate puramente intelectual y se transformó en una consigna importante para ciertos sectores políticos que obtuvo una rápida adhesión popular y que irremediablemente permanecerá en el ideario colectivo por largo tiempo.
Al respecto, en el marco de una discusión pública originada por la perpetración de un doble homicidio en la Región de O’ Higgins, ocurrido en el mes de marzo del año 2025, cabe tener presentes los dichos ante la prensa de algunos de los otrora candidatos: entre ellos el del Partido Nacional Libertario, Johannes Kaiser, quien se mostró abiertamente a favor de la pena capital, señalando que delitos como la violación y el secuestro, ambos con resultado de muerte, y el sicariato, deben ser condenados con la pena de muerte, fundándose en el “derecho de las víctimas” de exigir una pena equivalente al daño sufrido. Por su parte, la abanderada de la Unión Demócrata Independiente, Evelyn Matthei, señaló estar a favor de reabrir el debate en torno a la pena de muerte e hizo eco de la postura que ha mantenido desde el año 2001, cuando fuera parlamentaria, respecto a que esta sanción debía seguir aplicándose en nuestro país. Mientras que, en el otro extremo del espectro político, el candidato del Partido Comunista Chileno-Acción Proletaria, Eduardo Artés, también propuso la aplicación de la pena de muerte, por ejemplo, para casos de narcotráfico de gran envergadura. Curiosamente, los aspirantes a la presidencia que obtuvieron las dos primeras mayorías en el balotaje del 16 de noviembre de 2025, Jeannette Jara y José Antonio Kast, no se mostraron a favor del restablecimiento de la pena capital. La candidata del entonces oficialismo afirmó que ello implicaría un retroceso civilizatorio importante, mientras que su principal contendiente del Partido Republicano -que a la postre resultó vencedor y fue electo Presidente en la segunda vuelta del domingo 14 de diciembre- aseguró ser contrario a la pena capital, por considerarla una salida fácil y rápida para el delincuente, y abogó por un mayor rigor en la ejecución de la cadena perpetua.
Con lo expuesto podrá notarse que el debate en torno a la pena de muerte resultó ser transversal al espectro político y, aún cuando el candidato finalmente electo no propugnó abiertamente por aquella, una idea tan radical que envuelve variables jurídicas, bioéticas y filosóficas fundamentales, respecto a la cual ningún ciudadano queda ajeno, no desaparece inmediatamente del debate público. La pena de muerte será la carta de triunfo para quien la reestablezca cuando -incluso por causas ajenas- disminuyan los índices de comisión de delitos especialmente graves, o su falta de implementación será la explicación inmediata cuando esas métricas no cambien.
El problema que aquí pretendemos dilucidar dice relación, sin embargo, con una idea que no salió abiertamente a la palestra en la oportunidad ya reseñada, y refiere a dos grandes falacias -íntimamente relacionadas- que giran en torno a la pena capital: por un lado, que la pena de muerte se encuentra abolida en nuestro país y, por otro, que esa decisión institucional obedece a un esfuerzo civilizatorio que situó a nuestro país en la senda de un progresivo “relajamiento punitivo”, que actualmente pretende solventarse con ideas tales como el restablecimiento de la pena capital.
LA PENA DE MUERTE EN CHILE
La pena de muerte no se encuentra abolida en Chile. Afirmar lo contrario supone un craso desconocimiento de las disposiciones normativas vigentes e implica reconocer una virtud que la modificaciones legales de finales del siglo XX e inicios del siglo XXI sobre el particular no tuvieron.
Mediante la Ley Nº 17.266, publicada en el Diario Oficial el día 06 de enero de 1970, se derogó el carácter imperativo de la pena de muerte para las hipótesis delictivas previstas en el Código Penal y se dispuso una agravación siempre facultativa[1] a su respecto en materia de determinación judicial de la pena. La Constitución Política de 1980 (Decreto Ley Nº 3.464) validó las leyes penales preexistentes a su entrada en vigor que imponían la pena de muerte y exigió, en lo sucesivo, una Ley de quorum calificado para establecerla en otros casos, de acuerdo a la redacción del inciso tercero del artículo 19, Nº 1, aún en vigor. Posteriormente, la modificación al texto constitucional introducida por medio de la Ley Nº 19.055, publicada el 01 de abril de 1991, restringió la procedencia de la prerrogativa de gracia del indulto particular para el sólo efecto de conmutar la pena de muerte por la de presidio perpetuo en los casos de condenados por delitos terroristas, conforme al inciso tercero del artículo 9 de la Carta Fundamental.
La reforma más importante es la del año 2001: La Ley Nº 19.734, publicada el 05 de junio de 2001, eliminó la pena de muerte del Código Penal[2] y de la Ley de Seguridad del Estado (Ley Nº 12.927) y aparejadamente creo la pena de presidio perpetuo calificado, que empleó para sustituir a la pena capital en la mayoría de los casos en que el texto punitivo aludía a ella. La modificación en cuestión dejo intacta la procedencia de la pena capital en la generalidad de los casos que hasta ese momento la contemplaban en el Código de Justicia Militar[3] y no neutralizó de manera alguna la posibilidad de que esta sanción pueda reasignarse para sancionar la comisión de delitos comunes, conforme habilita el precepto constitucional antes indicado. Eso no es abolición -entendida como una decisión institucional que elimina íntegramente dicha forma de punición del sistema jurídico chileno y neutraliza normativamente cualquier posibilidad de restablecimiento-, sino, a lo sumo, una derogación-parcial o restricción del ámbito de aplicabilidad de la pena capital. Abolir es, sin duda, mucho más que eso.
Con todo, el mentado restablecimiento de la pena de muerte en el ámbito de los delitos comunes o su expansión a casos actualmente no sancionados con aquella, son un genuino problema interpretativo no zanjado a la luz del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, teniendo a la vista la eventual responsabilidad internacional que podría comprometer al Estado chileno a ese respecto. Ello, considerando lo preceptuado en el artículo 4.2 (prohibición de expansión) y 4.3 (prohibición de restablecimiento) de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como lo señalado en el artículo 1 del Protocolo relativo a la Abolición de la Pena de Muerte del mismo instrumento internacional, que prohíbe a los Estados Partes aplicar la pena de muerte en su territorio jurisdiccional, y únicamente autoriza una reserva -que Chile efectúo- al derecho a aplicar la pena de muerte en tiempo de guerra por delitos sumamente graves de carácter militar.
EL ENCARCELAMIENTO TEMPORALMENTE INDETERMINADO
Aparejada a la falacia de la abolición de la pena de muerte en nuestro país, suele aducirse otra afirmación en cuanto a que esa decisión es el producto de un arreglo institucional civilizatorio, concordante con el pleno reconocimiento del derecho a la vida humana y de la dignidad intrínseca de la persona -que no pueden ser depuestas ordinariamente por medio de un acto estatal-. Frente a tan arcaica forma de punición, una sanción como el presidio perpetuo se muestra apta para canalizar, entre otros, el propósito rehabilitador del castigo, según se consigna en la moción parlamentaria 2367-07, que dio origen al proyecto de ley en cuestión.
Tal afirmación resulta puesta en entredicho cuando vemos que, de hecho, la forma en cómo materialmente se despliegan las sanciones privativas de libertad en nuestro país está lejos de constituir un tratamiento digno para la población penal y cuando, además, tenemos a la vista cifras que dan cuenta de la absoluta ineficacia del encarcelamiento perpetuo para satisfacer propósitos preventivo-especiales positivos.
En cuanto a lo primero, sobra decir que, actualmente, el cumplimiento de una pena privativa de libertad, al interior de un recinto penitenciario, es sinónimo de verse despojado de la calidad de persona para el individuo, pues la naturaleza exclusivamente constrictiva de la libertad personal, de esa pena, se ve latamente superada en la práctica. Lo usual es que la persona que ha sido condenada a esta especie de punición no sólo se ve constreñida su libertad general de acción, sino que, además, vea menoscabada radicalmente su integridad física y psicológica -producto de prolongados tiempos de encierro, el hacinamiento al interior de las celdas y espacios comunes, la falta de condiciones materiales de habitabilidad y de salubridad básicas, la sobreutilización de medidas disciplinarias y el anárquico sistema de interacción entre los internos, etc.-. En otros términos, la forma en cómo se lleva a cabo la privación de libertad genera una afectación masiva de otros intereses personalísimos del justiciable, sobre los cuales no ha recaído un pronunciamiento jurisdiccional que legitime su menoscabo[4]. El ideario bajo el cual surgió la prisión, como mecanismo punitivo, en el siglo XIX, entendida como un instrumento de control que propicia el aislamiento y la reflexión del penado, ha sido laxamente trastocado con el paso el tiempo y el encarcelamiento masivo: el condenado ya no es un objeto de evaluación, control y resocialización, sino de estricta sujeción y castigo sin fines prospectivos.
Ahora, en cuanto al segundo punto, debemos entender que el aspecto distintivo de la pena capital no es únicamente su capacidad de expresar con particular intensidad el componente retributivo del castigo, sino algo que es, además, compartido con la privación de libertad por un periodo de tiempo prolongado: su capacidad de neutralizar al condenado. Cuando suele asociarse la exclusión del sistema jurídico de la pena de muerte con una falta de rigor penológico, se olvida precisamente este punto. El castigo capital y el encierro perpetuo o, al menos, temporalmente indeterminado, son -a ese respecto- lo mismo. El sentenciado no es directamente despojado de su vida, pero aquella le es inevitablemente arrebatada cuando constatamos que el encierro perpetuo anula toda posibilidad de resocialización y posterior reintegración en la comunidad, en aras a desarrollar un proyecto de vida como el resto de ciudadanos. La decisión de no darle muerte al condenado es, entonces, estrictamente política, pues sus implicancias se radican en el diseño del sistema y su pseudo-ajuste a parámetros internacionales, pero no repercute favorablemente en la situación vital del penado.
De ahí que, apuntando a una necesaria diferenciación entre la pena capital y el presidio perpetuo, una máxima que rige en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos es que toda pena privativa de libertad debe dejar un margen de expectativa o esperanza de que el sentenciado pueda recuperar su libertad[5]. El sistema chileno se dice estar conforme con aquello, al tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Ley Nº 321, que autoriza la postulación al beneficio de Libertad Condicional una vez cumplidos 20 o 40 años de cumplimiento efectivo, según se trate de una pena de presidio perpetuo o presidio perpetuo calificado, respectivamente. Sin embargo, lo cierto es que se trata de una alternativa normativamente prevista pero con nula implementación en la realidad, lo que se traduce en una irreductibilidad de facto del encierro perpetuo que exhibe las mismas cualidades inocuizadoras que la pena de muerte.
En concreto -según cifras entregadas por el Departamento de Estadísticas de Gendarmería de Chile-, al 31 de marzo de 2026, se registran un total de 763 personas condenadas a la pena de presidio perpetuo a nivel nacional, entre las cuales 237 corresponden a presidio perpetuo calificado y 526 a presidio perpetuo simple. Del espectro total de condenados, entre el segundo semestre de 2022 y el segundo semestre de 2025, se ingresaron un total de 105 postulaciones al beneficio de Libertad Condicional, de las cuales solo 2 solicitudes -realizadas el segundo semestre de 2024- fueron aprobadas por la respectiva Comisión de Libertad Condicional. En otros dos casos -del segundo semestre de 2022 y del segundo semestre de 2025- la aprobación tuvo lugar producto del resultado favorable de una acción constitucional de amparo interpuesta en favor de los solicitantes. La draconiana labor de las comisiones no deja lugar a dudas: O está fallando el sistema de ejecución penal, supuestamente orientado a una intervención resocializadora, a tal punto que ni en 20 años hemos sido capaces de lograr avances significativos en el proceso de resocialización, o los órganos encargados de revisar las solicitudes son incapaces de ponderar detalladamente cada una y considerar seriamente la puesta en libertad a prueba de los candidatos. Ambos defectos son imputables a la labor estatal y deben ser remediados.
Con lo expuesto, vemos que, de momento, en nuestro país no se da muerte al condenado, pero ello no autoriza la instalación de la hipócrita afirmación de que aquel es tratado dignamente como toda persona. Si lo que se pretende es diferenciar materialmente la pena de muerte del presidio perpetuo -y que la ejecución de este apunte eficazmente a la resocialización del penado, al tenor de los compromisos asumidos por nuestro país respecto a la finalidad punitiva imperante en el derecho internacional de los derechos humanos[6]– es necesario que los mecanismos de puesta en libertad anticipada no sean “letra muerta” y que los órganos encargados de controlar la ejecución penal realicen un análisis acabado del eventual éxito del proceso de intervención individual de los solicitantes.
El énfasis retributivo -exigido fervientemente por la ciudadanía y atendido irreflexivamente por la clase política en la conminación penal- ya tuvo lugar con la imposición y cumplimiento parcial de una condena exorbitante; ahora, en la ejecución del resto de esa condena, el sistema insta por la efectiva resocialización del condenado mediante su puesta en libertad a prueba. Si renunciamos a esa posibilidad -mediante su encarcelamiento perpetuo y de facto irreductible-, la sanción habrá perdido toda pretensión de racionalidad y el Estado no estará haciendo nada más que cargar con un grupo de personas a las que dio muerte-en vida.
Manuel Martínez Ossa es abogado. Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Chile. Diplomado en Cuestiones Actuales del Proceso Penal, Universidad de Chile. Ayudante ad honorem del Departamento de Ciencias Penales, Facultad de Derecho, Universidad de Chile.
[1] Esa decisión no resultó ser completamente anómala en el plano internacional, pues la Corte Suprema Federal Estadounidense, en Woodson v. North Carolina, 428 U.S. 280 (1976), falló que la pena de muerte no puede estar legalmente mandatada, sino que siempre debe ser determinada judicialmente, siguiendo criterios objetivos y considerando las circunstancias del caso, la personalidad y los antecedentes biográficos del justiciable, además de ser siempre susceptible de apelación ante un tribunal superior.
[2] Que, hasta ese entonces, se ejecutaba mediante el fusilamiento del condenado, de día y con publicidad, en el lugar designado al efecto, de acuerdo con los artículos 82 y siguientes del Código del ramo.
[3] Actualmente, el Código de Justicia Militar prevé la aplicabilidad de la pena de muerte en las hipótesis típicas de los artículos 244, 270 inc. 2º, 272, 287, 288, 303, 304, 327, 336, 347, 379, 383, 384, 385, 391 y 392.
[4] Ello, es de suyo problemático cuando vemos que un principio rector de la actividad penitenciaria, de acuerdo con el artículo 2 del Decreto Nº 3.140 del Ministerio de Justicia, es que, fuera de los derechos perdidos o limitados con la detención o condena, el recluso ostenta una condición jurídica idéntica a un ciudadano libre, por ende, sus derechos inherentes a la persona humana, tales como el derecho al trabajo, a la previsión social, a la educación, a la atención médica, y a sus derechos de familia, deben ser respetados en toda su extensión.
[5] Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en Vinter and others v. United Kingdom (2013) y Murray v. Netherlands (2016).
[6] A saber: artículo 5.6 CADH: Las penas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y readaptación social de los condenados y artículo 10.3 PIDCP: El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad será la reforma y readaptación social de los penados.
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