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Asuntos de Interés Público

Opinión

Límites Constitucionales a la Potestad Administrativa de Evaluación en los Concursos Públicos: Análisis Crítico y Desafíos Normativos, por Karin Mendoza Sepúlveda y Jocelyn Zapata Muñoz

El presente artículo dogmático y jurisprudencial examina la profunda tensión existente entre la potestad reglamentaria delegada a los órganos de la Administración del Estado —con especial énfasis en la Corporación Administrativa del Poder Judicial— para la dictación de políticas de evaluación, y el respeto irrestricto a las garantías constitucionales de los servidores públicos. A través de un estudio exhaustivo del sistema de concursos institucionales y la imposición de sanciones ultraactivas frente a inasistencias debidamente justificadas por fuerza mayor (tales como el ejercicio imperativo d

Por Elke von Loebenstein·21 de julio de 2026
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1. Introducción: La Tensión entre Eficiencia Burocrática y Derechos Fundamentales

La profesionalización de la carrera funcionaria y la consolidación del mérito como motor exclusivo de promoción en la Administración del Estado y en el Poder Judicial constituyen pilares irrenunciables de cualquier Estado Democrático de Derecho contemporáneo. La búsqueda de la máxima objetividad, transparencia y probidad ha llevado al legislador orgánico a delegar en entes administrativos especializados la dictación de políticas, bases y manuales de selección y evaluación de personal.

Sin embargo, la praxis administrativa de los últimos años ha evidenciado un fenómeno que requiere una urgente revisión dogmática y un estricto control de constitucionalidad: la transformación de la potestad reglamentaria en una herramienta de rigidez procedimental absoluta. Esta hiper-estandarización, bajo el pretexto de la eficiencia burocrática y la igualdad formal, es capaz de conculcar garantías constitucionales fundamentales cuando se enfrenta a las vicisitudes propias de la naturaleza humana, como lo son el caso fortuito, la fuerza mayor y las emergencias médicas.

El debate actual, por consiguiente, exige analizar con rigor los límites jurisdiccionales y constitucionales de estas potestades delegadas. Resulta imperativo replantear el marco normativo de los concursos públicos en Chile, a fin de evitar que la automatización de las reglas administrativas derive en inhabilitaciones fácticas y perpetuas que obstaculicen ilegítimamente el desarrollo profesional de los servidores del Estado, destruyendo trayectorias de excelencia por la aplicación ciega de un reglamento.

2. Arquitectura de los Concursos en el Poder Judicial y la Regulación Administrativa

Para comprender la dimensión material y jurídica del conflicto, es imperativo analizar detalladamente la estructura del sistema de nombramientos actual que rige al Poder Judicial. El legislador, en el Código Orgánico de Tribunales (COT), establece las normas generales de provisión de cargos, pero delega la reglamentación específica a los autos acordados y a las resoluciones administrativas.

2.1. El Acta 105-2021 de la Excma. Corte Suprema La Excma. Corte Suprema, en el ejercicio de sus facultades conservadoras y directivas, dictó el Acta N° 105-2021, que contiene el «Auto Acordado sobre Sistema de Nombramientos en el Poder Judicial». Este cuerpo normativo superior estructura el concurso en fases preclusivas y sucesivas: admisibilidad, evaluación de conocimientos, evaluación psicolaboral, preselección, y finaliza con la confección de la terna por parte de la autoridad nominadora correspondiente.

El Acta 105-2021 se cimenta expresamente en principios rectores ineludibles: objetividad, igualdad de oportunidades, no discriminación, inclusión, transparencia y mérito. Específicamente, en su articulado consagra que los resultados de los exámenes aprobados mantendrán su vigencia durante tres años, consolidando así un derecho adquirido temporal para el postulante. Respecto a las inasistencias, el numeral Décimo del Acta es taxativo al señalar que la no presentación de la persona que postula a una de las etapas de evaluación traerá como consecuencia su «eliminación automática del concurso» en desarrollo, sin asignarle efectos ultraactivos o punitivos hacia el futuro.

2.2. La Potestad Delegada de la Corporación Administrativa (CAPJ) y sus Excesos Por su parte, la Corporación Administrativa del Poder Judicial (CAPJ), amparada en la potestad delegada de forma general por el artículo 506 inciso tercero, numeral 6°, del Código Orgánico de Tribunales, ejerce el rol de ente administrador y ejecutor de estas políticas de evaluación dictadas por el máximo tribunal. Dicho precepto encarga a la CAPJ: «Dictar, conforme a las directrices generales que le imparta la Corte Suprema, políticas de selección de personal, de evaluación, de administración de recursos materiales y de personal» (COT, art. 506 N° 6).

Es precisamente en el ejercicio de esta facultad reglamentaria donde se dictan las bases operativas de cada concurso y donde se materializa una grave disonancia normativa e inconstitucional. Mientras el Acta 105-2021 limita la sanción de inasistencia a la eliminación del respectivo concurso, la CAPJ ha introducido subrepticiamente en sus reglamentos y oficios (como el Oficio 6RH N° 3795) una consecuencia jurídica severamente gravosa y desproporcionada.

La normativa interna de la CAPJ estipula que la no presentación al examen «se considerará como una oportunidad rendida», notificando y sancionando al postulante con un «puntaje 0». Más grave aún, esta calificación nula, por aplicación de las reglas operativas de convalidación automática de la propia Corporación, reemplaza cualquier puntaje de mérito preexistente y se contabiliza dentro de las tres oportunidades máximas contempladas en un plazo de tres años.

En la práctica dogmática, esto implica que una omisión justificada por fuerza mayor se transforma, mediante una ficción jurídica administrativa, en un examen materialmente ejecutado y calificado con la peor nota posible, congelando el historial de mérito del postulante, borrando sus derechos adquiridos y excluyéndolo automáticamente de conformar ternas en competencias futuras durante todo un trienio.

3. La Fuerza Mayor en el Derecho Administrativo: El Caso del Derecho al Cuidado

El Derecho Administrativo Sancionador y la dogmática de la responsabilidad pública reconocen de forma unánime que el caso fortuito o fuerza mayor (consagrado en el artículo 45 del Código Civil chileno) opera como una eximente universal de responsabilidad. La imposibilidad material, imprevisible e irresistible de cumplir con una carga procedimental —como asistir a un examen de promoción— no puede generar consecuencias jurídicas desfavorables cuando obedece a un hecho ajeno a la voluntad y negligencia del administrado.

El escenario se vuelve aún más crítico cuando la fuerza mayor está constituida por una urgencia médica de un familiar directo que requiere asistencia vital. En situaciones donde un postulante debe abandonar su lugar de trabajo o ausentarse de una evaluación para socorrer a un ascendiente adulto mayor frente a un shock hemodinámico (como una crisis de hipotensión severa que enmascara una sepsis), entra en juego un imperativo superior: el Derecho al Cuidado.

Sancionar con un «puntaje cero» inamovible a un funcionario que ejerció su deber humano y legal de auxilio, constituye una miopía jurídica. Implica exigir al administrado el cumplimiento de lo imposible y obligarlo a una disyuntiva moral inaceptable: abandonar a su familiar en riesgo de muerte o sacrificar una carrera profesional de veinte años. Esta desconexión entre la regla burocrática y la realidad fáctica es el germen de la inconstitucionalidad que analizaremos a continuación.

4. El Exceso de la Potestad Administrativa: Las «Inhabilitaciones de Facto» y el Control Jurisdiccional

El diseño reglamentario expuesto genera, en la esfera de los derechos fundamentales del trabajador público, resultados materialmente antijurídicos. Cuando un órgano evaluador sanciona la inasistencia forzosa con la imposición del mencionado «puntaje cero», excede la razonabilidad de su competencia legal. Al mantener la vigencia inamovible de esta calificación punitiva, la administración crea una barrera infranqueable, transformando una ausencia justificada en una inhabilitación material encubierta que altera artificialmente los rankings de mérito.

Frente a esta desviación, la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores ha comenzado a establecer límites estrictos, proscribiendo estos excesos en la aplicación de las bases de concurso.

Resulta de suma relevancia dogmática el criterio asentado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Arica, en su sentencia Rol N° 319-2025 (Recurso de Protección), doctrina que fue confirmada y ratificada íntegramente por la Excma. Corte Suprema en su sentencia Rol N° 44.328-2025. En dicho litigio, se analizó el actuar de la CAPJ al excluir de un listado final a un postulante basándose en una evaluación psicolaboral («no califica») proveniente de un concurso previo declarado desierto, omitiendo los altos puntajes de conocimiento del recurrente.

Las sentencias de los Tribunales Superiores consolidaron la doctrina de que los entes administrativos de evaluación carecen absolutamente de facultades jurídicas para erigirse como «órganos decisores» que excluyan de manera automática a los postulantes de las nóminas o alteren los rankings mediante la imposición de evaluaciones perjudiciales automáticas. La judicatura reafirmó que la facultad de exclusión, depuración y ponderación final de los antecedentes está reservada de manera privativa y estricta al juez o autoridad nominadora que elabora la terna. En consecuencia, cuando la administración utiliza un «puntaje 0» como un filtro cualitativo inflexible para bloquear el avance de un postulante, está actuando ultra vires y vulnerando el debido proceso administrativo.

5. El Choque Constitucional: Igualdad de Oportunidades vs. Rigidez Reglamentaria

La existencia de esta barrera burocrática infranqueable entra en colisión directa e insalvable con el orden público económico y laboral protegido por la Carta Fundamental. Específicamente, vulnera el artículo 19 N° 17 y el artículo 38 de la Constitución Política de la República, normas supremas garantes de la libre admisión a todas las funciones públicas y la estricta igualdad de oportunidades en los empleos del Estado.

El Excmo. Tribunal Constitucional de Chile ha desarrollado una robusta jurisprudencia sobre la interdicción de la arbitrariedad, el test de proporcionalidad y la prohibición de inhabilitaciones absolutas en el empleo público. Resulta fundamental analizar la Sentencia Rol N° 9518-2020 (Requerimiento de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad respecto del artículo 295, letra e, del Código Orgánico de Tribunales).

En dicho fallo, la Magistratura Constitucional conoció el caso de una exfuncionaria a quien se le impedía postular a cargos debido a una calificación deficiente impuesta años atrás, operando como una inhabilidad perpetua. El Tribunal Constitucional dictaminó categóricamente que el establecimiento de impedimentos o prohibiciones para el acceso al empleo público, sin un límite de tiempo racional, sin posibilidad de saneamiento y sin fundamentos materiales plausibles, configura un trato desigual y manifiestamente discriminatorio.

En su Considerando 31°, el Tribunal Constitucional razonó:

«El precepto legal impugnado configura… un trato desigual, que se convierte en una diferencia arbitraria; en consideración a que establece una prohibición o impedimento, sin límite de tiempo convirtiéndolo en perpetuo y, sin que exista un fundamento razonable» (Excmo. Tribunal Constitucional, Rol N° 9518-2020).

Asimismo, en el Considerando 25°, determinó que este tipo de medidas «transgreden en su aplicación… el artículo 19 N° 2 al establecer una diferencia de trato discriminatoria, vulnerando, además el principio de proporcionalidad en los términos de equilibrio que debe existir entre la conducta y las consecuencias jurídicas de aquella». En materia de carrera funcionaria, el Considerando 28° fue explícito en señalar que el núcleo de la igualdad de oportunidades exige «la eliminación de algún requisito que impida concretar la paridad de los postulantes a un cargo público», concluyendo que este tipo de barreras «vulneraría los artículos 19 N° 17° y, 38 constitucional» (Considerando 26°).

A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional destacó en el Considerando 12° que en la legislación administrativa general (como el Estatuto Administrativo), incluso las máximas sanciones disciplinarias —como la destitución por faltas graves a la probidad— contemplan un límite temporal de cinco años para la reincorporación a la administración.

La extrapolación dogmática de esta jurisprudencia al problema de las bases de concurso de la CAPJ es evidente e insoslayable. Si la máxima magistratura constitucional reprueba las inhabilitaciones de fuente legal por ser desproporcionadas e irracionales, resulta jurídicamente escandaloso e insostenible tolerar que meras instrucciones operativas de rango infralegal (bases de concurso) impongan un «puntaje 0» trienal implacable que destruye el derecho de propiedad sobre puntajes consolidados previos.

El ordenamiento jurídico exige, bajo el mandato de la igualdad ante la ley, tratar de manera distinta las situaciones fácticas asimétricas. Equiparar normativamente la inasistencia por desidia funcionaria deliberada con la inasistencia forzosa derivada del cumplimiento de un deber legal y humano frente al riesgo vital de un ascendiente, carece de toda razonabilidad. Esta asimilación forzada vulnera gravemente el principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental y rompe el equilibrio indispensable entre la conducta del administrado y la consecuencia jurídica impuesta por el Estado.

6. El Principio Pro Administrado como Imperativo Hermenéutico

Frente a la rigidez de las bases administrativas, el intérprete jurídico no puede operar como un mero autómata subsumiendo hechos en normas reglamentarias. El Derecho Administrativo moderno exige la aplicación irrestricta del principio pro administrado o favor persona, especialmente cuando colisionan potestades de evaluación con derechos fundamentales del trabajador.

Este postulado encuentra un profundo asidero doctrinario y jurisprudencial en los votos de nuestro máximo tribunal. Resulta ineludible citar la Excma. Corte Suprema, Sentencia Rol N° 33.022-2020 (Voto disidente del Ministro Sr. Sergio Muñoz Gajardo), doctrina que fue recogida y validada por el propio Tribunal Constitucional en el fallo Rol N° 9518-2020.

El Ministro Muñoz, al analizar las inhabilitaciones desproporcionadas en los concursos públicos, argumentó de manera contundente que la normativa administrativa debe «interpretarse bajo la luz del principio pro administrado que se identifica con el ‘pro homine o favor persona’, el cual tiene por objeto aplicar siempre la norma que mejor asegure y garantice la vigencia de los derechos». Añadió que mantener trabas desproporcionadas ante situaciones complejas «atenta contra la integridad moral de la recurrente, su posibilidad de enmienda, además de ir en contra de texto legal expreso».

Bajo esta luz hermenéutica, es evidente que, ante un caso de fuerza mayor acreditado mediante informes médicos, la administración no puede optar por la interpretación más gravosa, ciega y punitiva de su reglamento (la aplicación ultraactiva del «puntaje 0»). Por el contrario, el principio pro administrado obliga a la Corporación a aplicar reglas de excepción, permitiendo la rendición extraordinaria de evaluaciones o, en su defecto, blindando y manteniendo la vigencia de los puntajes de mérito legítimamente obtenidos con anterioridad, garantizando la indemnidad de la carrera funcionaria de quien sufre la emergencia.

7. El Derecho Humano al Cuidado en la Jurisprudencia Interamericana

El sistema normativo nacional no es una isla; debe armonizarse ineludiblemente con la evolución del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Un hito insoslayable en esta materia es la reciente Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-30/23), de noviembre de 2023, titulada «El derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos».

En este histórico pronunciamiento, la Corte IDH reconoció explícitamente el cuidado como un derecho humano fundamental, autónomo e interdependiente. Estableció que el Estado tiene obligaciones reforzadas para garantizar que las personas que ejercen labores de cuidado —especialmente frente a familiares dependientes, adultos mayores o personas con enfermedades graves— no sufran discriminación, precarización laboral ni obstáculos en el desarrollo de su plan de vida.

Sancionar a nivel burocrático el ejercicio de este derecho constituye una forma de discriminación estructural indirecta. Cuando las políticas de recursos humanos del sector público aplican reglas «neutras» (como «quien no asiste obtiene un cero») sin contemplar excepciones para emergencias de cuidado vital, generan un impacto desproporcionado sobre quienes asumen estas responsabilidades familiares. Obligar a una funcionaria a elegir entre socorrer a su padre frente a un colapso orgánico o perder el puntaje necesario para ascender tras 20 años de servicio, es un acto de violencia institucional incompatible con los estándares interamericanos que obligan al Estado de Chile.

8. Propuestas de Lege Ferenda : La Urgencia de una Modificación Legal Constructiva

Para fortalecer institucionalmente la carrera funcionaria y extirpar estas anomalías inconstitucionales, no basta con la tutela reactiva de las Cortes de Apelaciones a través del Recurso de Protección. Se requiere una intervención legislativa orientada a perfeccionar, desde sus cimientos orgánicos, los procesos de evaluación en el Estado. Instamos a una modificación de las leyes orgánicas (particularmente el Código Orgánico de Tribunales) y los estatutos administrativos, orientada a consagrar normativamente los siguientes lineamientos dogmáticos:

8.1. Reconocimiento Expreso de la Fuerza Mayor y el Derecho al Cuidado en Concursos Públicos

Se debe imponer a todo órgano encargado de procesos de selección en el sector público el deber inexcusable de establecer mecanismos reglados de rendición extraordinaria, reprogramación y ponderación de antecedentes frente a urgencias médicas sobrevinientes, accidentes y labores de cuidado familiar de emergencia. El legislador debe proscribir normativamente la asignación de puntajes punitivos automáticos (como el «cero») frente a hipótesis de caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditada.

8.2. Consagración Positiva del Principio Pro Administrado en Materia Concursal Se debe establecer, como directriz hermenéutica legal expresa en la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, que, frente a vacíos, contradicciones o rigideces normativas en las bases de un concurso público, la administración deba optar imperativamente por la interpretación que mejor garantice el derecho a la promoción, la igualdad material de oportunidades y la vigencia de los méritos previamente consolidados por el servidor público, erradicando el formalismo como excusa para denegar derechos.

8.3. Proscripción Absoluta de Inhabilitaciones Administrativas de Facto El legislador debe prohibir categóricamente que los reglamentos operativos internos extiendan u agraven las causales de eliminación establecidas por los Tribunales Superiores u órganos directivos. Ningún ente de evaluación (como la CAPJ) debe estar autorizado para que el registro administrativo de una inasistencia genere efectos ultraactivos, residuales o «congelamientos» de notas que marginen a priori a los oponentes de futuras convocatorias. Las calificaciones deben medir exclusivamente el mérito rendido, y jamás utilizarse como sanciones encubiertas de inhabilitación laboral.

9. Conclusión

La meritocracia en la función pública es el motor de la excelencia del Estado, pero esta debe operar ineludiblemente sobre bases de estricta equidad procedimental, razonabilidad y humanidad material. Permitir que la automatización y la estandarización administrativa destruyan patrimonios laborales legítimamente adquiridos frente a casos de fuerza mayor no es un triunfo de la eficiencia, sino una desnaturalización perversa de la potestad evaluadora.

Los procesos de selección no pueden transformarse en maquinarias ciegas que castiguen el ejercicio de derechos humanos fundamentales, como lo es el ineludible cuidado de la familia en momentos de riesgo vital. Las inhabilitaciones fácticas generadas por la aplicación irracional de bases concursales no solo vulneran la Constitución Política de la República al transgredir la igualdad ante la ley y la libre admisión a las funciones públicas, sino que atentan contra la dignidad del trabajador del Estado.

Un Estado de Derecho que protege de forma integral las garantías fundamentales de sus servidores, ponderando con justicia las tragedias y emergencias de la vida humana, no debilita en absoluto la probidad ni la eficacia de sus instituciones. Por el contrario, las dota de la única legitimidad constitucional, legal y moral estrictamente necesaria para administrar la función pública y la impartición de justicia con verdadera excelencia institucional.

Karin Mendoza Sepúlvedaes abogada. Magíster en Gestión y Políticas Públicas, Universidad La República. Diplomada en Negociación Colectiva y Herramientas de Abordaje de Violencia de Género, Universidad de Concepción. Coordinadora de ISM Abogadas, Talcahuano, Región del Bio-Bio, Chile.

Jocelyn Zapata Muñozes abogada. Magister en Derecho Penal, Universidad Católica de la Santísima Concepción. Magister en Derecho de Empresa y Compliance, Universidad del Desarrollo. Directora de ISM Abogadas, Talcahuano, Región del Bio-Bio, Chile.

Referencias Bibliográficas

  • Código Civil de la República de Chile. (1855). Artículo 45. Ministerio de Justicia, Culto e Instrucción Pública.

  • Código Orgánico de Tribunales [COT]. (1943). Artículo 506 inciso 3°, numeral 6. Ministerio de Justicia de Chile.

  • Constitución Política de la República de Chile [CPR]. (1980). Artículos 1°, 19 N° 2, 19 N° 17 y 38. Ministerio del Interior de Chile.

  • Corporación Administrativa del Poder Judicial [CAPJ]. (8 de junio de 2026). Oficio 6RH N° 3795 (Respuesta a recurso de reposición).

  • Corte de Apelaciones de Arica. (18 de octubre de 2025). Sentencia Rol N° 319-2025 (Recurso de Protección).

  • Corte Interamericana de Derechos Humanos [Corte IDH]. (15 de noviembre de 2023). El derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos (Opinión Consultiva OC-30/23).

  • Corte Suprema de Chile. (28 de abril de 2021). Acta N° 105-2021 (Auto Acordado sobre Sistema de Nombramientos en el Poder Judicial).

  • Corte Suprema de Chile. (20 de mayo de 2020). Sentencia Rol N° 33.022-2020 (Recurso de Protección. Voto disidente del Ministro Sergio Muñoz Gajardo).

  • Corte Suprema de Chile. (11 de diciembre de 2025). Sentencia Rol N° 44.328-2025 (Apelación de Protección).

  • Tribunal Constitucional de Chile. (24 de junio de 2021). Sentencia Rol N° 9518-2020 (Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 295, letra e, del Código Orgánico de Tribunales).

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