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Opinión

La naturaleza de juicio político de las acusaciones constitucionales, por Carlos Clemente Vargas

El desafío de la reforma es, en definitiva, encontrar el punto de equilibrio entre ambos extremos con miras a, la gobernabilidad del país y la protección del Estado de Derecho propio de un sistema republicano. Ello supone asumir la naturaleza de juicio político de la acusación constitucional y concebirla, ante todo, como una herramienta que abra espacio al diálogo y a los acuerdos políticos, reservando su función de censura y destitución de nuestras autoridades solo como último recurso.

Por Elke von Loebenstein·13 de julio de 2026
Imagen: ChatGPT/Elke
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El Senado dio a conocer hace algunos días el Boletín N.º 18.427-07, que propone reformar la Carta Fundamental en lo relativo a los requisitos y la tramitación de las acusaciones constitucionales consagradas en el artículo 52 de la Constitución.

La propuesta ha generado revuelo, en primer lugar, porque la oposición no muestra una opinión cohesionada frente a ella: la bancada del Partido Comunista ha manifestado dudas frente al proyecto, argumentando que, en vez de debilitar la facultad de acusar constitucionalmente, esta debería fortalecerse.[1] Desde una perspectiva más práctica, la reciente acusación contra el exministro Nicolás Grau —quien fue objeto de una acusación constitucional cuyo mérito fue cuestionado en distintos foros públicos, dada la previsibilidad de su rechazo— también encendió las alarmas. Se trata de la acusación número 25 desde el retorno a la democracia, de las cuales solo 3 han sido declaradas a lugar por ambas cámaras: una efectividad de apenas 12%.

Más que tomar posición a favor o en contra de las propuestas de reforma, esta columna busca reflexionar sobre una idea de fondo: la acusación constitucional es, ante todo, un juicio político y no un procedimiento propiamente jurisdiccional. Esa naturaleza explica al mismo tiempo su valor como mecanismo de control político y los riesgos que su configuración actual conlleva, como se expone a continuación.

Primero, la acusación constitucional constituye el principal mecanismo de control entre los poderes del Estado que contempla nuestra Carta Fundamental, ejercido desde el Legislativo hacia los demás poderes del Estado —incluyendo también a Generales o Almirantes de las Fuerzas de la Defensa Nacional y el Contralor General de la República—. Dentro de los llamados checks and balances, la acusación constitucional es el único mecanismo de carácter autónomo. Otras atribuciones de control sobre el Ejecutivo o el Judicial dependen, en cambio, de las amplias facultades legislativas del propio Presidente de la República o de otras autoridades que intervienen en los nombramientos que señala la Constitución. Esta autonomía es relevante porque hace que el control dependa exclusivamente de la voluntad de los parlamentarios, siendo determinante la integración de las cámaras y el nivel de consenso entre bancadas para dotar de viabilidad la acusación. Como ambas cámaras están integradas por autoridades políticas, su decisión sobre la acusación obedece siempre a un análisis desde la órbita política.

Segundo, no existe un sistema recursivo frente a la declaración de culpabilidad, y tampoco existen controles de forma o de fondo sobre ella. Si bien, los parlamentarios deben invocar alguna de las causales constitucionales —como el notable abandono de deberes o el comprometer gravemente el honor y la seguridad de la nación—, la calificación de esas causales es altamente discrecional, lo que puede convertir su invocación en una mera formalidad. Basta con reunir el quorum que señalan los artículos 52 y 53 de la Constitución para que la decisión se adopte, sin que pueda revocarse por falta de concurrencia de la causal invocada —a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, en el control de constitucionalidad de forma que ejerce nuestro Tribunal Constitucinal—. Esto refuerza el carácter de control político de la acusación constitucional: aunque se somete a normas básicas de debido proceso, no se somete a principios como la tipicidad o la proporcionalidad debido a dicha naturaleza, quedando el veredicto entregado por completo al juicio político de las autoridades parlamentarias.

Por último, en la práctica el desarrollo de las audiencias de las acusaciones se acerca más a una disputa retórica que a un litigio o un procedimiento disciplinario. Es común que los ministros acusados sean defendidos por abogados de reconocido prestigio nacional o por destacados académicos, cuya retórica busca convencer a los parlamentarios de la inconveniencia o escasa utilidad práctica de la acusación, antes que construir una teoría del caso orientada a demostrar que la causal imputada no concurre. Esto revela que a quien se busca persuadir no es a un tribunal colegiado ni a un jurado lego que vota como ciudadano imparcial, sino a una sala cuyo juicio está cargado del sesgo ideológico-partidista propio de nuestros parlamentarios.

Estas tres características explican por qué la configuración actual de la AC se presta más para: (1) un instrumento de negociación política orientado a destrabar la tramitación de una ley; (2) un espectáculo que concentra la discusión pública en una figura determinada; o (3) una censura a un actor clave de la política nacional, que de proceder la acusación queda inhabilitado para ejercer cargos públicos durante 5 años.

Con todo, las acusaciones constitucionales son fundamentales en nuestro sistema republicano, porque constituyen la única vía de la que dispone el Congreso, de forma autónoma, para controlar actuaciones legales —o aparentemente legales— de otras autoridades, cuya conveniencia o utilidad pueden ser puestas en entredicho por nuestros parlamentarios. Sin ellas, las autoridades nacionales serían prácticamente invulnerables frente a la ciudadanía. Pensemos, por ejemplo, en un Ministro que ejerce sus funciones de manera legal y cumple sus metas de servicio, pero no atiende un problema que la ciudadanía considera de importancia capital: frente a ese escenario, los ciudadanos pueden recurrir a sus parlamentarios para impulsar la acusación correspondiente. Un caso más extremo sería el de un Presidente que ejerce un veto total sobre un proyecto de ley muy popular: aunque esa facultad sea plenamente constitucional, solo compromete su responsabilidad política a través de una acusación constitucional que busque su destitución; sin ese mecanismo, la ciudadanía debería esperar al término del mandato para sancionar en las urnas al sector político correspondiente.

Por esta misma razón, resulta fundamental que la acusación se ejerza en primera instancia ante la Cámara de Diputados, órgano que representa proporcionalmente de forma más fiel a la ciudadanía, y que sólo después pase al Senado. Este último, no solo cuenta habitualmente con parlamentarios de mayor experiencia, sino que su menor tamaño y su renovación escalonada atenúan el calor propio de la discusión que se produce en la Cámara Baja, favoreciendo el panorama para alcanzarse consenso.

Finalmente, de avanzar en su tramitación, la reforma deberá evitar dos extremos. Por un lado, no puede configurar la acusación constitucional de forma laxa y con escasos requisitos, pues ello dejaría al país expuesto a una rotación ministerial constante —como ocurrió en Chile durante 1889–1925 — o a la destitución del Presidente de la República sin mayores exigencias procesales, como sucede actualmente en Perú, país en que, durante los últimos diez años, la jefatura del Ejecutivo ha sido ejercida por 8 personas distintas. Por otro lado, tampoco puede recargarse la acusación constitucional con quorums altos o inalcanzables, pues ello dotaría de una invulnerabilidad excesiva a nuestras autoridades, haciéndolas prácticamente intocables. El desafío de la reforma es, en definitiva, encontrar el punto de equilibrio entre ambos extremos con miras a, la gobernabilidad del país y la protección del Estado de Derecho propio de un sistema republicano*.*Ello supone asumir la naturaleza de juicio político de la acusación constitucional y concebirla, ante todo, como una herramienta que abra espacio al diálogo y a los acuerdos políticos, reservando su función de censura y destitución de nuestras autoridades solo como último recurso.

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Carlos Clemente Vargas

[1] Véanse noticias como: https://www.theclinic.cl/2026/07/03/la-barrera-del-pc-al-proyecto-que-busca-elevar-los-requisitos-para-presentar-acusaciones-constitucionales-y-que-cuenta-con-apoyos-desde-el-frente-amplio-a-rn/ y https://www.canal9.cl/episodios/2026/07/02/cuello-pc-se-muestra-en-contra-de-proyecto-transversal-para-elevar-exigencia-de-las-ac-en-la-camara

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