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Opinión

La denominada “rescisión” del decreto de posesión definitiva por reaparición del presuntamente muerto en el artículo 93 del Código Civil: un caso de impropiedad técnica, por Tomás Braniff Cortés

En esta opinión se cuestiona la denominación que el artículo 93 del Código Civil otorga al remedio concedido al presuntamente muerto que reaparece. Se sostiene que, lejos de configurar una rescisión —voz técnicamente reservada a la nulidad relativa de los actos jurídicos—, lo regulado corresponde a una revocación del decreto de posesión definitiva, lo que tiene consecuencias dogmáticas y prácticas relevantes.

Por Elke von Loebenstein·08 de mayo de 2026·4 min de lectura
Imagen: ChatGPT/Elke
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1.- Planteamiento del problema.

La muerte, en palabras del profesor Hernán Corral, es “el único fenómeno capaz de poner fin a la existencia temporal del individuo”[1] y, primordialmente, extingue a la persona en sentido patrimonial cuando consta. Por esta razón, en aquellos casos en que la desaparición se prolonga en el tiempo y no es posible verificarla, el Derecho ha desarrollado la institución de la presunción de muerte.

La hipótesis problemática surge cuando, después de haberse decretado la posesión definitiva de los bienes del presuntamente muerto en favor de sus herederos, el desaparecido reaparece. Tal escenario configura una inestabilidad patrimonial respecto de la cual nuestro Código Civil ofrece una respuesta cuyo diseño y terminología merecen ser puestos en cuestión.

La existencia legal de la persona, regulada en los artículos 78 y siguientes del Código Civil, se proyecta sobre un sistema sucesorio que opera sobre una premisa fáctica: la muerte del causante. Cuando esa premisa se desvanece —porque el desaparecido vuelve a comparecer en la vida jurídica—, el ordenamiento debe definir, con rigor técnico, qué instrumento procede para reconstituir el patrimonio del reaparecido y cómo se articula ese instrumento con los derechos consolidados por los herederos.

En efecto, el artículo 93 del Código Civil contempla, para tal efecto, que “el decreto de posesión definitiva podrá rescindirse en favor del desaparecido si reapareciere”. Aquí se sostiene que la voz “rescisión” empleada por el legislador es técnicamente impropia, pues lo dispuesto corresponde, dogmáticamente, a una revocación del decreto y no a una nulidad relativa. La precisión no es meramente terminológica: incide en la legitimación activa, en el plazo aplicable y en la naturaleza de los efectos restitutorios. Sobre este punto se concentra la presente columna.

2.- La impropiedad técnica del término “rescisión” en el artículo 93 del Código Civil.

La rescisión, en la sistemática del Código Civil, es sinónima de nulidad relativa. Así se desprende del Libro IV, Título XX, y particularmente del artículo 1.682 del referido cuerpo normativo, que reserva la nulidad absoluta para los vicios más graves y la rescisión para “cualquiera otra especie de vicio”.

En este sentido, desde la doctrina se afirma que “el término rescindirse está mal empleado por el legislador, toda vez que la voz rescisión es sinónima de nulidad relativa, y los decretos judiciales no pueden anularse relativamente”[2]. Conforme a dicha posición, es crucial destacar que el legislador debió haberse referido al caso en que el decreto de posesión definitiva puede ser dejado sin efecto.

A este respecto, si siguiéramos la lógica de la nulidad relativa —erradamente—, llegaríamos a la conclusión de que se debe volver al estado anterior a la celebración del acto o contrato, presuponiendo un acto jurídico bilateral y no un decreto judicial dictado en sede no contenciosa.

La impropiedad se torna evidente al confrontar tres elementos.

Primero, el supuesto de hecho del artículo 93 del Código Civil no es la concurrencia de un vicio genético del consentimiento o de la capacidad —propios de la nulidad relativa—, sino la sobreviniencia de un hecho nuevo: la reaparición del causante. La causa eficiente del remedio es, por tanto, posterior y externa al decreto, no consustancial a él.

Segundo, el destinatario del remedio no es un negocio jurídico, sino un acto jurisdiccional —el decreto que confirió la posesión definitiva—, cuyas categorías de ineficacia son la nulidad procesal, la cosa juzgada formal y, eventualmente, la revocación por sobreviniencia de causa legal.

Tercero, los títulos de los herederos no resultan invalidados por un vicio originario, sino que decaen porque la condición fáctica que justificaba su otorgamiento —la muerte presunta— ha cesado.

Cuanto antecede impone, técnicamente, calificar el remedio como una revocación del decreto de posesión definitiva: el acto jurisdiccional queda privado de eficacia hacia el futuro y, en lo que toca a las atribuciones patrimoniales realizadas, retroactivamente, en virtud de un hecho que el propio artículo 93 del referido código reconoce como causal extintiva.

3.- Conclusiones.

A modo de conclusión, puede sostenerse que el artículo 93 del Código Civil debe ser leído, hoy, con una corrección nominal: el remedio que se concede al reaparecido es, dogmáticamente, una revocación del decreto de posesión definitiva por causa sobreviniente y no una rescisión en el sentido técnico de los artículos 1.681 y siguientes del Código Civil.

Tomás Braniff Cortés es abogado por la Excma. Corte Suprema. Licenciado en Cs. Jurídicas por la Universidad Andrés Bello. Magíster en Derecho de Daños por la Universidad Adolfo Ibáñez. Abogado en el área de litigios civiles, arbitrales y laborales; y área corporativa e inmobiliaria en Corral y García Abogados. Profesor Ayudante en Derecho Civil de la Universidad Andrés Bello.

[1]Corral Talciani, Hernán, Desaparición de Personas y Presunción de Muerte en el Derecho Civil Chileno, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2000, p. 15.

[2]Navarro Beltrán, René, Manual de Derecho Civil. Curso de Derecho Civil I, Copiapó, 2005, pp. 110-111. En idéntico sentido, Walker Silva, Nathalie, “Origen del tratamiento conjunto de la nulidad relativa y la rescisión en el Título XX del Libro IV del Código Civil chileno”, Revista Chilena de Derecho Privado, 2019, p. 12.

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