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TJUE amplía concepto de “interés legítimo” para oponerse a cambios en denominaciones de origen e indicaciones geográficas
El Tribunal sostuvo que el interés legítimo para impugnar modificaciones a los pliegos de condiciones de productos protegidos debe interpretarse de manera amplia, incluyendo a cualquier persona o empresa que pueda verse razonablemente afectada en términos económicos
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea analizó y precisó el alcance del concepto de “interés legítimo” frente a solicitudes de modificación de los pliegos de condiciones de productos amparados por denominaciones de origen protegidas (DOP) e indicaciones geográficas protegidas (IGP).
El conflicto tuvo su origen el 18 de febrero de 2012, cuando la indicación geográfica protegida “Spreewälder Gurken” solicitó ante la autoridad alemana competente la modificación del pliego de condiciones aplicable a los pepinillos del bosque del Spree, en Alemania, con el objeto de alterar el método de producción mediante cambios en los aditivos alimentarios utilizados.
Frente a dicha solicitud, la empresa productora Hengstenberg formuló oposición, argumentando que la modificación propuesta podía provocar una desvalorización de la denominación protegida.
Las autoridades alemanas desestimaron la oposición al considerar que la empresa carecía de interés legítimo, debido a que no se encontraba establecida dentro del territorio geográfico cubierto por la IGP.
La decisión fue recurrida en casación, cuestionándose la falta de definición precisa del concepto de interés legítimo en el Reglamento. En ese contexto, el tribunal nacional elevó una cuestión prejudicial al TJUE, solicitando que se aclarara el alcance de dicha noción y quiénes se encuentran habilitados para oponerse a modificaciones de las condiciones de productos protegidos.
En su fallo, el Tribunal sostuvo que la ausencia de una definición expresa del concepto de interés legítimo en el Reglamento no implica que este carezca de contenido jurídico. Por el contrario, indicó que su interpretación debe realizarse atendiendo a la finalidad de la norma, a su contexto normativo y a los objetivos perseguidos por la regulación europea en materia de protección de denominaciones de origen e indicaciones geográficas.
Desde la perspectiva teleológica, el Tribunal destacó que de distintos artículos del Reglamento se desprende la voluntad del legislador europeo de conferir a la expresión “cualquier persona física” un alcance amplio y no restrictivo. En consecuencia, el interés legítimo no se limita exclusivamente a los operadores que elaboran productos comparables dentro del área geográfica protegida.
Asimismo, desde un análisis contextual, el Tribunal subrayó que el procedimiento de registro y modificación de las denominaciones protegidas implica verificar el cumplimiento de requisitos destinados a salvaguardar la denominación, labor que no corresponde únicamente al Estado miembro, sino también a personas físicas o jurídicas que puedan beneficiarse o verse perjudicadas económicamente por una modificación sustancial del pliego de condiciones.
El TJUE recordó que el Reglamento reconoce expresamente el derecho de oposición a “cualquier persona física o jurídica legítimamente interesada”, noción que, conforme a la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia, incluye la existencia de un interés económico legítimo.
El Tribunal añadió que el objetivo principal del Reglamento es garantizar la calidad de determinados productos agrícolas y alimenticios, tanto respecto de su origen como de su método de producción, evitando el uso indebido de las denominaciones protegidas, previniendo perjuicios a los productores que han invertido en alcanzar los estándares exigidos y resguardando, además, el interés de los consumidores.
Sobre esta base, concluyó que el concepto de interés legítimo debe interpretarse de forma amplia, comprendiendo a cualquier persona física o jurídica que, de manera potencial y razonablemente previsible, pueda verse afectada económicamente por una modificación de las condiciones de un producto protegido.
Desde una perspectiva doctrinal, la sentencia refuerza la posibilidad de ejercer oposiciones y recursos para resguardar la calidad y el método de producción de los productos protegidos, al tiempo que evita que los operadores amparados por una denominación obtengan ventajas competitivas indebidas mediante la reducción de estándares de calidad a través de modificaciones sustanciales de los pliegos de condiciones.
Vea sentencia TJUE 15 abril 2021 caso Hengstenberg (C-53/20).
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