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No se acreditaron perjuicios
TEDH rechaza demanda que exigía a Austria prohibir venta de combustibles fósiles mediante decreto ministerial
Concluyó que el artículo 8 del Convenio Europeo no garantiza un derecho a exigir medidas específicas de política pública a autoridades que carecen de competencia para ello. Además, la sentencia establece que los solicitantes no aportaron pruebas de una afectación personal directa por el cambio climático, incumpliendo los requisitos de condición de víctima necesarios para activar la protección supranacional sobre vida privada y propiedad.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) dictó sentencia en el caso Fliegenschnee y otros contra Austria, declarando por unanimidad la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por tres ciudadanos y una organización ambiental. El litigio se originó a raíz de la negativa de la Ministra Federal de Asuntos Digitales y Económicos de Austria a emitir una ordenanza que prohibiera la venta de combustibles fósiles, argumentando falta de competencia legal para decretar dicha transición energética bajo la normativa de comercio vigente.
En 2021, los solicitantes presentaron un requerimiento ante la autoridad ministerial basándose en la Ley de Comercio (Gewerbeordnung). En dicha solicitud, pedían la prohibición de la venta de combustibles fósiles sólidos a partir de 2025 y de aquellos utilizados en la aviación desde 2040. Los demandantes sostenían que, tanto el derecho de la Unión Europea como el Convenio Europeo de Derechos Humanos, amparaban su derecho a exigir medidas efectivas para mitigar el cambio climático, señalando la quema de estos combustibles como la causa principal del calentamiento global.
Tras la negativa administrativa, los tribunales nacionales, incluido el Tribunal Constitucional de Austria en 2023, ratificaron que el ordenamiento jurídico no otorgaba a los ciudadanos el derecho a exigir tal ordenanza.
En su presentación ante el TEDH, los demandantes alegaron una vulneración al artículo 2 (derecho a la vida) y al artículo 8 (derecho al respeto de la vida privada y familiar) del Convenio. Argumentaron que la inacción del Estado frente a las obligaciones internacionales de limitar el aumento de la temperatura global a 1,5 °C ponía en riesgo la vida y la salud pública. Específicamente, se mencionaron vulnerabilidades relacionadas con la edad avanzada y enfermedades cardíacas en uno de los solicitantes, y la exposición prolongada futura en el caso de una solicitante joven.
Al analizar el fondo, el Tribunal consideró dudoso que las deficiencias alegadas tuvieran consecuencias directas que pusieran en peligro la vida de los solicitantes, por lo que examinó el caso principalmente bajo el prisma del Artículo 8. Aplicando los principios establecidos en la sentencia de la Gran Sala en el caso Verein KlimaSeniorinnen Schweiz y otros contra Suiza, el Tribunal concluyó que los tres solicitantes individuales no aportaron pruebas suficientes para demostrar que se habían visto afectados personalmente por el cambio climático. El fallo subraya la ausencia de detalles específicos o evidencia médica que sustanciara la supuesta vulnerabilidad alegada por los demandantes en función de su edad o condiciones de salud.
Respecto a la organización demandante, Umweltschutzorganisation Global 2000, el Tribunal determinó que sus quejas eran manifiestamente infundadas, sin necesidad de pronunciarse sobre su legitimación activa. La Corte razonó que el Artículo 8 no puede interpretarse como una garantía de derecho a una medida específica por parte de un órgano estatal concreto, especialmente cuando dicha medida recae fuera del ámbito de competencia de la autoridad, como ocurría con la Ministra de Asuntos Económicos en este caso. Además, se observó que la asociación no fundamentó adecuadamente cómo el marco regulatorio general de Austria era insuficiente para combatir el cambio climático.
Finalmente, la reclamación relativa a la protección de la propiedad fue igualmente desestimada. El Tribunal concluyó que la solicitante dedicada a la agricultura no proporcionó evidencia razonable y convincente de haber sufrido pérdidas de cultivos que la afectaran personalmente, impidiendo así que pudiera reclamar la condición de víctima de una violación del Artículo 1 del Protocolo n.º 1.
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