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Justicia argentina desestima demanda contra clínica de fertilidad por tratamientos de reproducción asistida
Un tribunal de apelación confirmó que la paciente no logró probar perjuicios concretos derivados de contratos de punción ovárica y vitrificación de óvulos. Aunque existía una relación de consumo y contratos de adhesión, no se acreditaron cláusulas abusivas ni un perjuicio concreto derivado del tratamiento de reproducción asistida. La frustración personal frente a un resultado negativo no constituye un daño indemnizable

Un tribunal de apelación de Argentina confirmó la sentencia que rechazó la demanda promovida por una mujer en el marco de un conflicto derivado de la contratación de tratamientos de reproducción asistida.
El caso se originó en una relación de consumo vinculada a dos contratos celebrados para procedimientos de punción ovárica y vitrificación de óvulos. La actora cuestionó cláusulas contractuales, prácticas comerciales y reclamó daños materiales, morales y punitivos.
Según sostuvo, los contratos fueron celebrados bajo condiciones predispuestas, sin posibilidad real de negociación. Alegó la existencia de cláusulas abusivas, la imposición de intereses indebidos, la suscripción de un pagaré como garantía y la traslación del riesgo empresario al consumidor.
También atribuyó a la demandada una prestación médica deficiente, demoras en la atención y un trato que consideró indigno, fundando su reclamo en la Ley de Defensa del Consumidor, el Código Civil y Comercial y el artículo 42 de la Constitución Nacional. En base a ello, solicitó la nulidad de diversas cláusulas y una indemnización por los perjuicios que afirmó haber sufrido a raíz del fracaso del tratamiento.
El juzgado de primera instancia rechazó íntegramente la demanda.
Consideró que, si bien existía una relación de consumo y los contratos eran de adhesión, no se probó la existencia de cláusulas abusivas ni un obrar antijurídico por parte de la empresa. Asimismo, concluyó que no se acreditó un daño cierto, real y económicamente apreciable que justificara la reparación.
El tribunal de apelación confirmó esa decisión.
En sus fundamentos, recordó que el hecho de que el convenio sea de adhesión o de que exista una posición dominante de una de las contratantes no implica necesariamente que el consentimiento de la parte débil se encuentre viciado ni que el contrato sea abusivo.
En ese contexto, el tribunal destacó que, aun admitiendo el encuadre de consumo y la aplicación de la ley de defensa de los consumidores, la actora no logró demostrar la existencia de un perjuicio concreto derivado de las cláusulas cuestionadas o del comportamiento atribuido a la empresa.
El tribunal de segundo grado examinó en particular las cláusulas del plan de pago, las previsiones sobre intereses, la retención de montos ante la falta de obtención de ovocitos y la suscripción de un pagaré como garantía del financiamiento.
Sobre la retención, señaló: “La cláusula sexta establece la retención del 90% ante inviabilidad de ovocitos o cancelación y la misma respondería a los costos involucrados en un procedimiento médico altamente especializado. Destacó que no se acreditó que tal retención resultara desproporcionada respecto de tal procedimiento médico”.
El tribunal también subrayó que el uso de contratos predispuestos es una práctica habitual y lícita, y que solo corresponde excluir cláusulas cuando se verifica un desequilibrio relevante o una afectación sustancial de los derechos del consumidor.
En relación con la naturaleza del servicio, aclaró: “Que el hecho de que se trata de una contratación donde la práctica médica no garantiza un resultado positivo, por lo cual la prestación comprometida por la demandada fue una obligación de medios y no surge de los elementos probatorios aportados que se haya garantizado el éxito del resultado”.
En consecuencia, entendió que las condiciones contractuales eran claras, previsibles y coherentes con un servicio médico que no asegura un resultado positivo, sino que configura una obligación de medios. Además, consideró que no se probó que la retención de importes o el esquema de financiación fueran desproporcionados o irrazonables.
Uno de los ejes centrales del fallo fue la ausencia de prueba del daño. El tribunal enfatizó que la frustración personal o la insatisfacción frente al resultado negativo de un tratamiento médico no constituyen, por sí solas, un daño jurídicamente indemnizable.
En ese sentido, concluyó: “No habiéndose demostrado la configuración de un daño concreto y evaluable que guarde nexo causal con la conducta imputada a la demandada, y no surgiendo de las constancias de autos perjuicio alguno que exceda la mera insatisfacción subjetiva por el resultado del tratamiento, no puede prosperar el reclamo indemnizatorio formulado”.
Con estos fundamentos, se confirmó el rechazo total de la demanda.
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