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Medida legítima que regula el mercado
Corte Constitucional de Ecuador valida normativa que fija precios de medicamentos
Determinó que las normas impugnadas no crean sanciones nuevas ni vulneran la reserva de ley, sino que establecen medidas regulatorias derivadas de la potestad de control estatal. Asimismo, concluyó que el régimen de fijación directa no constituye una sanción, sino un mecanismo excepcional para garantizar el acceso universal a medicamentos y prevenir abusos en el mercado. Con ello, se ratifica la validez de la política pública en materia de salud y control de precios.

La Corte Constitucional del Ecuador desestimó la acción pública de inconstitucionalidad interpuesta contra varios artículos del Reglamento para la Fijación de Precios de Medicamentos de Uso y Consumo Humano. La Corte determinó que las disposiciones cuestionadas no vulneran los principios de reserva de ley, tipicidad, seguridad jurídica, derecho a la defensa ni al principio de igualdad. Con ello, se confirma la validez del régimen de fijación de precios como mecanismo regulatorio en beneficio de la población.
El proceso se inició en 2020 con la demanda presentada por una asociación de laboratorios farmacéuticos, que alegó que las normas reglamentarias excedían lo dispuesto por la Ley Orgánica de Salud. Posteriormente, se recibieron los descargos de la Presidencia de la República, de la Procuraduría General del Estado y de un amicus curiae del Ministerio de Salud Pública.
Entre los cuestionamientos se alegaba que la definición de “medicamento estratégico” era imprecisa, que el cálculo del “precio techo” discriminaba a ciertas compañías, y que el régimen de fijación directa de precios configuraba sanciones desproporcionadas. La Presidencia y la Procuraduría defendieron la validez del reglamento, subrayando que se trataba de un mecanismo técnico para garantizar el acceso universal a medicamentos, evitando prácticas monopólicas y protegiendo la salud pública.
En su análisis de fondo, la Corte observa que, “(…) el principio de reserva de ley, contemplado en los artículos 133 y 132 de la Constitución, determina que ciertas materias deben ser reguladas por normas aprobadas a través del procedimiento legislativo. Los artículos impugnados (21, 22 y 23 del Reglamento) se refieren al régimen de fijación directa de precios, el cual es de excepción. En aquellos artículos se exige que la comercialización de los medicamentos respete los precios techo o máximos de venta fijados por el Consejo. En caso de que esta obligación se incumpla, el Consejo aplica el Régimen de Fijación Directa”.
Agrega que, “(…) esta definición –la de excepción– no precisa que la aplicación del régimen sea una sanción, sino más bien, se trata de una medida que surge de la potestad de control del Estado en el caso que se produzca el incumplimiento de una obligación, cuando se comercialicen los medicamentos como nuevos o estratégicos sin que exista fijación previa de precio techo y cuando la información entregada al Consejo no sea verídica y tenga la intención de ocultarla o falsearla. (…) El hecho que se incumplan los precios techo no es fundamento para la aplicación de una sanción, sino que es el motivo para la aplicación de una posterior regulación”.
Comprueba que, “(…) el Reglamento impugnado se fundamenta en la Ley Orgánica de Salud, en la Ley de Producción, Importación, Comercialización y Expendio de Medicamentos Genéricos de Uso Humano y en la Ley Orgánica de Regulación y Control de Poder de Mercado. (…) Regula la fijación de precios a través de tres regímenes: i) régimen regulado de precios, ii) régimen de fijación directa de precios y iii) régimen liberado de precios. Estos tres regímenes forman parte de la regulación para la fijación de precios y responden a la potestad de control del Estado”.
La Corte concluye que, “(…) en tal sentido, el hecho de que el Estado fije un precio distinto al propuesto por una empresa durante un período de tres años no constituye una sanción. (…) Se trata de una medida regulatoria excepcional activada en virtud de la facultad de control sobre la comercialización de medicamentos para garantizar su acceso y efectuar el control para prevenir abusos. (…) La potestad sancionadora es de naturaleza punitiva, mientras que en este caso se trata de una potestad de vigilancia y control que busca la satisfacción del interés genera”.
Al tenor de lo expuesto, la Corte desestimó el recurso en todas sus partes.
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