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Derecho a la salud

Corte Constitucional de Colombia ordena a entidad salud garantizar atención integral a joven en estado vegetal

Resolvió que la falta de ayudas técnicas vulnera la vida digna y reiteró que todo servicio no excluido del Plan de Beneficios debe garantizarse cuando exista prescripción médica. Asimismo, consideró que la cama hospitalaria ya había sido provista por terceros, declarando la carencia actual de objeto sobre este punto. La decisión resalta la obligación de las entidades de salud de asegurar una atención integral y oportuna a personas en condición de dependencia funcional severa, sin que se requiera acreditar capacidad económica del paciente.

Por LUIS EDWARDS TAPIA·29 de septiembre de 2025·3 min de lectura
imagen: bbc
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La Corte Constitucional de Colombia amparó los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la integridad personal de un joven en estado vegetativo, ordenando a su entidad de salud la entrega de una silla de ruedas neurológica, la programación de terapias físicas y la evaluación de servicios adicionales de enfermería y rehabilitación. El fallo también declaró la carencia actual de objeto respecto a la entrega de cama hospitalaria, reiterando la jurisprudencia sobre la accesibilidad a servicios y tecnologías de salud.

Según los hechos narrados, el joven ingresó de urgencias a un centro médico tras recibir un impacto de arma traumática en la cabeza. Allí fue inducido en coma terapéutico y, tras valoraciones médicas posteriores, se concluyó que su estado neurológico era irreversible, siendo entregado a su familia bajo condiciones de dependencia funcional total. Desde ese momento, la atención prestada por su entidad de salud se limitó a servicios básicos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud, sin autorizar las ayudas técnicas ni los tratamientos alternativos solicitados.

La acción de tutela denunció la omisión de elementos indispensables como silla de ruedas, cama hospitalaria, terapias físicas y neuronales, así como la falta de enfermería domiciliaria prolongada. Los jueces de primera y segunda instancia rechazaron el amparo por considerar que no existían órdenes médicas suficientes que justificaran las pretensiones. Sin embargo, en sede de revisión, la Corte Constitucional revocó dichas decisiones, resaltando la necesidad de proteger los derechos fundamentales en su faceta de diagnóstico y ejecución.

En su análisis de fondo, la Corte observa que, “(…) el derecho fundamental a la salud comprende no solo el acceso a medicamentos y tratamientos clínicos, sino también a las ayudas técnicas indispensables que garanticen condiciones mínimas de dignidad y funcionalidad. En este sentido, la silla de ruedas prescrita por la junta médica constituye un insumo esencial, cuya omisión por parte de la entidad promotora de salud configura una vulneración directa a los derechos del agenciado. La negativa administrativa carece de justificación constitucional, pues no puede prevalecer sobre la orden médica ni supeditar el goce efectivo de derechos fundamentales a valoraciones presupuestales”.

Agrega que, “(…) el suministro de servicios y tecnologías de salud, incluidos los tratamientos de fisioterapia domiciliaria, hace parte del Plan de Beneficios en Salud. Por tanto, cuando exista orden médica, la EPS debe garantizar su entrega sin dilaciones ni obstáculos administrativos. La Corte reitera que el juez de tutela puede ordenar la prestación directa de estos servicios incluso cuando falte una orden formal, si el hecho notorio demuestra su necesidad. De esta forma, la acción de tutela se erige en un mecanismo eficaz para la protección inmediata de quienes, por su estado de salud, no pueden esperar los tiempos ordinarios del sistema”.

Comprueba que, “(…) en relación con la cama hospitalaria, la Sala advierte que la pretensión fue satisfecha por un tercero a través de una colecta solidaria, configurándose una situación sobreviniente. No obstante, ello no exonera a la EPS de su deber de garantizar el suministro de insumos indispensables para la vida en condiciones dignas. El hecho de que la comunidad haya intervenido no puede convertirse en sustituto de la obligación estatal y de las entidades promotoras de salud, pues la responsabilidad principal en la garantía de los derechos fundamentales recae en estas últimas”.

La Corte concluye que, “(…) todo servicio o medicamento que no se encuentre expresamente excluido se entiende incluido dentro del Plan de Beneficios en Salud. En consecuencia, corresponde a las EPS suministrarlo de manera integral y oportuna, siempre que exista prescripción médica o evidencia clara de necesidad. La Corte ha reiterado que no es constitucionalmente válido condicionar la entrega de ayudas técnicas a la demostración de capacidad económica del usuario. Tal requisito desconoce el carácter universal del derecho a la salud y profundiza las barreras de acceso para poblaciones en condición de vulnerabilidad, como las personas con discapacidad severa”.

Al tenor de lo expuesto, la Corte ordenó a la entidad de salud conferir una silla de ruedas al paciente y las terapias solicitadas, así como otras prestaciones médicas.

Vea sentencia Corte Constitucional de Colombia T-356-25.

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