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Actualidad Internacional

Derecho a la igualdad material y no discriminación de las mujeres.

Autoridades deben respetar el principio de paridad entre hombres y mujeres en elecciones de cargos públicos, resuelve la Corte Constitucional de Ecuador.

El principio de paridad, que de manera más precisa puede llamarse principio de representatividad paritaria, es una norma de fin o de comportamiento que obliga al legislador y otras autoridades normativas a instituir medidas de acción afirmativa que, empleando la terminología del citado artículo 65, promuevan” el objetivo de la “representación paritaria de hombres y mujeres” en la vida pública.

Por LUIS EDWARDS TAPIA·03 de abril de 2025·3 min de lectura
imagen: theguardian
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La Corte Constitucional de Ecuador acogió las acciones de protección deducidas por diversos actores, que alegaron un incumplimiento del principio de paridad con motivo de la elección de hombres para las segundas autoridades de los gobiernos autónomos descentralizados (GAD). Si bien constató una violación al derecho a la igualdad material y no discriminación de las mujeres, por una contravención al principio de paridad consagrado en la Constitución, estimó que no era posible cambiar las situación jurídica de las partes, debido a que los períodos electorales ya habían concluido y porque no persistía la vulneración de derechos.

Los accionantes denunciaron presuntas vulneraciones a los derechos de las mujeres concejalas de los GAD, provincial y municipales, por la alegada falta de cumplimiento del principio de paridad en la elección de los segundos cargos políticos de dichos concejos. Esto, en virtud de que se eligió, respectivamente, a un hombre en lugar de a una mujer para la viceprefectura o vicealcaldía, cuando la primera dignidad era en ambos casos otro hombre.

Las autoridades accionadas solicitaron el rechazo de las acciones al considerar que al controvertirse el alcance de una norma infraconstitucional y su aplicación por parte de los concejos municipales, se trataría de un asunto de mera legalidad que no debía ser resuelto en sede constitucional. A su juicio, los actos debieron haber sido impugnados en vía administrativa o ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

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