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Opinión

Modificación de diversos cuerpos legales con el objeto de fortalecer y modernizar el sistema de planificación territorial del país.

La Ley N° 21.807 introduce plazos máximos y consolida la figura del silencio administrativo positivo para acelerar la elaboración y modificación de planes reguladores, buscando modernizar un sistema cuya antigüedad promedio supera las dos décadas. La reforma incorpora además capacitación obligatoria y reglas transitorias que permiten a procesos en curso acogerse a las nuevas disposiciones más ágiles.

Por Marcela Rivas·20 de febrero de 2026
Imagen: actualidadjuridica.doe.cl
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Con fecha 16 de febrero de 2026, se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 21.807, que modifica diversos cuerpos legales con el objeto de fortalecer y modernizar el sistema de planificación territorial del país, ley que surge de la urgente necesidad de acortar los excesivos tiempos de tramitación de estos instrumentos.

Un estudio de la Cámara Chilena de la Construcción (CChC) revela que 11 regiones poseen al menos un Plan Regulador Intercomunal o Plan Regulador Metropolitano, con una antigüedad promedio de 18 años de estos instrumentos; y que hay 269 comunas que tienen un Plan Regulador Comunal con un promedio de 23 años de antigüedad. En tanto, son 77 las comunas que no tienen PRC, aunque hay 42 planes en proceso de formulación.

Lo anterior es de especial gravedad si consideramos que estos instrumentos de planificación, cumplen una función esencial como herramientas esenciales para el desarrollo urbano en Chile y establecen las pautas sobre el uso de suelo, las densidades y la infraestructura.

En esta modificación, el nuevo artículo 27 ter indica que se contempla tres etapas en la elaboración o modificación de un instrumento de planificación territorial: preparación, diseño y aprobación, y se dispone que se dará término al procedimiento cuando hayan transcurrido más de tres años entre la dictación del acto administrativo de inicio y el acuerdo del consejo regional o del concejo municipal, según corresponda, para dar inicio a la etapa de aprobación y consulta pública del anteproyecto, luego de lo cual el proceso se entenderá terminado automáticamente. Este plazo podrá prorrogarse hasta por dieciocho meses, por solicitud fundada del organismo encargado de la elaboración o modificación del instrumento de planificación territorial de que se trate, realizada a lo menos con treinta días de anticipación a su vencimiento y atendidas las causales fundadas que disponga la Ordenanza General.

Sin perjuicio de lo necesario de este límite, la norma permite que la autoridad encargada ponga término anticipado al proceso de planificación mediante acto administrativo fundado, que deberá señalar expresamente sus motivos, permitiendo que los antecedentes del proceso de planificación que ha terminado automáticamente o de forma anticipada puedan ser utilizados por el órgano encargado para iniciar un nuevo procedimiento.

Con lo señalado, el límite de 54 meses (3 años más la prórroga) puede terminar siendo solo aparente, en cuanto al acercarse la fecha de termino, la autoridad que se encuentre elaborando el instrumento de planificación puede ponerle término anticipado e iniciar un nuevo proceso.

Es relevante indicar que está modificación legal, si tendrá un efecto real en acortar los plazos con la figura del silencio administrativo positivo, esto es, que la falta de respuesta de la autoridad llamada a pronunciarse en el proceso de elaboración de la imagen objetivo o del anteproyecto del plan regulador se entenderá como aprobación. A mayor detalle, en el proceso de elaboración de la imagen objetivo del plan regulador dispone el artículo 28 octies, dos situaciones en que opera el silencio positivo, y por otra parte, el artículo 43 da cuenta de tres situaciones en que opera el silencio positivo en la tramitación del anteproyecto de plan regulador comunal o sus modificaciones. Está figura, sin lugar a duda, disminuirá los tiempos de tramitación de los instrumentos de planificación territorial.

A mayor detalle, en el proceso de la imagen objetivo, dispone el artículo 28 octies que en el caso de los planes reguladores comunales o planes seccionales, el Alcalde formulará la propuesta, la que deberá ser remitida a la SEREMI respectiva para que emita informe sobre sus aspectos técnicos en el plazo de 15 días hábiles. Si existen observaciones la Municipalidad tendrá un plazo de 15 días para subsanarlos y remitirla a la SEREMI, debiendo ésta última pronunciarse definitivamente dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde la recepción de las subsanación de las observaciones, transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento expreso se entenderá que el informe es favorable y podrá continuar el procedimiento, por lo que en esta parte del proceso hay silencio positivo.

En este proceso, terminada la etapa de exposición, en que deben realizarse dos o más audiencias públicas para presentar la imagen objetivo a la comunidad, la autoridad encargada de elaborar el plan deberá emitir un informe que sintetice todas las observaciones presentadas al consejo. Dentro de 30 días, contados desde la recepción de dicho informe por la secretaría del órgano respectivo, el consejo deberá acordar la respuesta fundada a cada una de las observaciones realizadas, con indicación de si las acepta o las rechaza, y aprobará mediante acuerdo la imagen objetivo. Transcurrido el plazo de 30 días sin que el consejo haya emitido un pronunciamiento expreso, con el acuerdo de los términos en que se procederá a elaborar el anteproyecto de plan, se entenderá que éste deberá elaborarse en los términos en que fue sometida a consulta la propuesta de imagen objetivo. En este caso, para todos los efectos legales se entenderá que se ha obtenido el acuerdo del consejo regional o del concejo municipal, según corresponda, por lo que nuevamente existe silencio positivo.

En la misma línea, el nuevo artículo 43, en el proceso de aprobación del anteproyecto del plan regulador comunal o de sus modificaciones, que es elaborado por la municipalidad correspondiente, señala que se solicitará la opinión del gobierno regional correspondiente, que deberá pronunciarse sobre el anteproyecto de plan regulador dentro del plazo de 30 días, vencido dicho término sin pronunciamiento se entenderá que no existen observaciones, esto es se establece nuevamente silencio positivo administrativo.

Sobre la remisión del anteproyecto a la SEREMI, ésta dispone que un plazo de 20 días hábiles contado desde su recepción para revisar y emitir un informe sobre sus aspectos técnicos, administrativos y procedimentales relativos a su concordancia con esta ley, su Ordenanza General y el instrumento de planificación territorial de nivel intercomunal. Si el informe es favorable, la municipalidad podrá iniciar el proceso de participación ciudadana y aprobación que se regula en ese artículo. Si hay observaciones, la municipalidad tendrá el plazo de 30 días hábiles para su subsanación. Dentro del plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción de la subsanación de las observaciones, la Secretaría Regional Ministerial deberá pronunciarse definitivamente y emitirá su informe favorable, si corresponde. Transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento expreso, se entenderá que el informe es favorable y podrá continuar el procedimiento, existiendo acá otro caso de silencio positivo.

Terminada la etapa de participación ciudadana el alcalde deberá presentar el anteproyecto para la aprobación del concejo comunal, junto con las observaciones que hayan hecho llegar los interesados, en el plazo no superior a 30 días contado desde que venza el plazo para formular tales observaciones. El concejo comunal deberá pronunciarse sobre las proposiciones que contenga el anteproyecto de plan regulador dentro del plazo máximo de 60 días, transcurrido el plazo anterior sin un pronunciamiento expreso, se entenderá que el proyecto fue aprobado, existiendo de nuevo silencio administrativo positivo.

La figura del silencio positivo, sin lugar a duda, disminuirá los tiempos de tramitación de los instrumentos de planificación territorial.

También son importantes avances que el artículo 28 octies señale que la imagen objetivo, aprobada en los términos que indica, podrá utilizarse para tramitar la elaboración de uno o más anteproyectos simultáneamente y que conforme lo expresa el artículo 28 septies, los textos refundidos coordinados y sistematizados de las ordenanzas, no estarán sujetos a toma de razón por parte de la Contraloría General de la República.

Finalmente, es relevante que esta modificación, en la parte referida a la Ley Orgánica de Municipalidades, establece que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo ofrecerá anualmente programas de capacitación en planificación y materias afines al personal profesional y técnico de las secretarías comunales de planificación de los municipios vulnerables, tanto del sector urbano como rural, y que asimismo, capacitará en estas materia a los concejos municipales, directamente o a través de terceros. Lo anterior cobra especial importancia, ya que la falta de capacitación, es uno de los grandes problemas, no solo de las Municipalidades, sino que en general del aquellos funcionarios públicos y autoridades que forman parte del proceso de elaboración de los planes reguladores.

En referencia a la entrada en vigencia de esta ley, cabe destacar que según lo dispone el artículo 6° transitorio, los procesos de elaboración o modificación de instrumentos de planificación territorial que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor de esta ley podrán acogerse a sus disposiciones en todo aquello que les resulte favorable, por permitir mayor agilización en su tramitación o en el cumplimiento de objetivos de integración e inclusión social y urbana, aunque previa dictación de la DDU respectiva.

Respecto de las modificaciones que dispone el artículo 27 ter incorporado en LGUC, éste solo será aplicable a los procesos de planificación territorial iniciados con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley. (Santiago, 20 de febrero de 2026)

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