Opinión
La calidad de cuentadante como un requisito esencial en el juicio de cuentas: a propósito de dos sentencias recientes de la Corte Suprema
La jurisprudencia reciente de la Corte Suprema delimita con precisión la noción de cuentadante, reafirmando que solo quienes ejercen manejo directo de fondos públicos pueden ser sujetos pasivos del juicio de cuentas, reforzando así la legalidad y certeza en la responsabilidad patrimonial de los funcionarios.

I.- Algunas generalidades
La Contraloría General de la República, dentro de sus atribuciones, ejerce una función jurisdiccional reconocida en la Constitución Política de la República, prescribiendo su art. 98, inc. 1°, que “(…) examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades (…)”, refiriendo con ello a los fondos o bienes del Fisco, de las Municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinan las leyes. Dicha función, es reiterada en el art. 1° de la Ley N°10.336, De organización y atribuciones de la Contraloría General de la República.
Por su parte, este último cuerpo normativo, en su Título IV se refiere a la “Responsabilidad de los funcionarios” (arts. 60-67 bis); en su Título VI se alude a la “Rendición de cuentas” (arts. 85-94); y, finalmente, en su Título VII regula el “Examen y juzgamiento de las cuentas” (arts. 95-130).
Mientras el examen de cuentas constituye un procedimiento de carácter administrativo -siendo siempre previo al inicio de un juicio de cuentas-, que tiene por finalidad fiscalizar la percepción e inversión de las rentas de los organismos sometidos a la fiscalización de la Contraloría, comprobando si se ha dado cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias que rigen su ingreso y su aplicación o gasto, así como comprobar la veracidad y fidelidad de las cuentas, la autenticidad de la documentación respectiva y la exactitud de las operaciones aritméticas y de contabilidad (art. 95 Ley N°10.336); el juzgamiento de las cuentas constituye un proceso judicial, un contencioso administrativo especial, que tiene como finalidad establecer y hacer efectiva la responsabilidad civil extracontractual de aquellos funcionarios y particulares que administran fondos o bienes públicos, determinando si hubo menoscabo al patrimonio público, ordenando, en su caso, la restitución de los montos mal utilizados o malversados.
Diversos son los requisitos que deben ser cumplidos para la procedencia y viabilidad de un juicio de cuentas (acción u omisión, daño o perjuicio, relación o vínculo causal, culpabilidad), no obstante, a continuación pretendemos centrar nuestro análisis en aquel consistente en que el o los demandados -sujetos respecto de los cuales se deduce el reparo-, tengan la calidad de cuentadantes, lo que equivale a la capacidad delictual o cuasi delictual civil, que se exige en los arts. 2314 y siguientes del Código Civil para hacer efectiva la responsabilidad aquiliana.
En cuanto a la determinación de la calidad de cuentadante, los arts. 60 y 61, inc. 1°, ambos, de la Ley N°10.336, cumplen un papel central. La primera norma legal citada, prescribe que: “Todo funcionario cuyas atribuciones permitan o exijan la tenencia, uso, custodia o administración de fondos o bienes a que se refiere el artículo 1°, será responsable de éstos, en conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias”. Por su parte, la segunda disposición señala: “Los funcionarios que tengan a su cargo fondos o bienes de los señalados en el artículo anterior serán responsables de su uso, abuso o empleo ilegal y de toda pérdida o deterioro de los mismos que se produzca, imputables a su culpa o negligencia (…)”. Finalmente, lo señalado supra, resulta coherente y debe ser complementado con lo dispuesto en el art. 85, inc. 1°, del mismo cuerpo normativo, en cuanto establece que: “Todo funcionario, como asimismo toda persona o entidad que reciba, custodie, administre o pague fondos de los mencionados en el artículo 1°, rendirá a la Contraloría las cuentas comprobadas de su manejo en la forma y plazos que determina esta ley (…)”.
En esta dimensión, si un demandado en un juicio de cuentas no tiene la calidad de cuentadante, carecerá de legitimación pasiva o, si se quiere, de capacidad jurídica delictual o cuasi delictual para ser condenado.
II.- La jurisprudencia judicial
Lo que hemos desarrollado sucintamente supra, ha sido abordado por la reciente jurisprudencia de nuestra Excma. Corte Suprema, conociendo recursos de queja interpuestos por los demandados. El primer caso, es la sentencia definitiva pronunciada en la causa Rol N°61.681-2024, de fecha 12 de noviembre de 2025 (véase: https://www.diarioconstitucional.cl/2025/11/18/corte-suprema-reafirma-que-solo-hay-cuentadante-cuando-existe-manejo-directo-de-fondos-publicos/); y, el segundo, la sentencia definitiva pronunciada en la causa Rol N° 59.797-2024, de fecha 30 de diciembre de 2025 (véase: https://www.diarioconstitucional.cl/2026/01/06/suprema-deja-sin-efecto-condena-por-250-utm-en-juicio-de-cuentas-tras-descartar-calidad-de-cuentadante-de-ex-funcionario-municipal/). Cabe anticipar que, en ambos casos, el máximo tribunal acogió los recursos de queja interpuestos, por carecer los recurrentes de la calidad de cuentadantes, rechazando los reparos a su respecto.
En la causa Rol N° 61.681-2024, citando los arts. 60, 61 y 85 de la Ley N°10.336, la Corte Suprema señala que: *“(…)*los verbos rectores contenidos en los enunciados antes transcrito -recibir, tener, usar, custodiar, administrar y pagar- son concordantes con lo estatuido en el artículo 98, inciso 1º de la Carta Fundamental, norma que entrega competencia a la Contraloría General de la República para examinar y juzgar las cuentas “de las personas que tengan a su cargo bienes” de las entidades fiscales que indica” (C. 7°). A continuación, se agrega que: “(…) como se aprecia, en el reparo que encabeza el juicio de cuentas no se efectúa mención alguna a la recepción, tenencia, uso, custodia, administración o pago de fondos públicos, en los términos exigidos por los artículos 60, 61 y 85 de la Ley N°10.336, al menos respecto de la quejosa, vacío que no fue subsanado durante la tramitación del asunto ante los Tribunales de Cuentas” (C. 9°). En este contexto, la Corte Suprema estimó necesario dilucidar si la demandada había rendido fianza o caución para desempeñar la jefatura que le fue encomendada, al tenor de lo dispuesto en el art. 61 letra l) de la Ley N°18.834, Sobre Estatuto Administrativo, el cual prescribe, como obligación de cada funcionario: “Rendir fianza cuando en razón de su cargo tenga la administración y custodia de fondos o bienes, de conformidad con la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República”, lo que permitiría determinar si la jefatura encomendada conllevaba la administración o custodia de fondos públicos.
Así, al haber acreditado que ello no aconteció, se sentenció que: “(…) por lo explicado, queda en evidencia que no es posible atribuir a la quejosa la calidad de cuentadante, puesto que la función de efectuar diligencias para obtener los reintegros de las sumas pagadas en exceso por concepto del subsidio referido no comprendía la recepción, tenencia, uso, custodia, administración o pago de fondos fiscales” (C. 10°).
Por su parte, en la causa Rol N°59.797-2024, citando los arts. 60, 61 y 85 de la Ley N°10.336, la Corte Suprema señala que: “(…) los verbos rectores contenidos en los enunciados antes transcrito -recibir, tener, usar, custodiar, administrar y pagar- son concordantes con lo estatuido en el artículo 98, inciso 1º de la Carta Fundamental, norma que entrega competencia a la Contraloría General de la República para examinar y juzgar las cuentas “de las personas que tengan a su cargo bienes” de las entidades fiscales que indica. / Ergo, para hacer efectiva la responsabilidad civil extracontractual de los funcionarios municipales, se requiere que ejerzan atribuciones que le permitan o exijan la tenencia, uso, custodia o administración de fondos, los que serán, responsables de su uso, abuso o empleo ilegal imputable a su culpa o negligencia, en la medida que sus actos se encuadren en los términos que exige la ley” (C. 8°). En el contexto aludido, la Corte Suprema acogió el recurso de queja interpuesto por un ex funcionario municipal, por estimar que el Tribunal de Cuentas había incurrido en falta al atribuirle indebidamente la calidad de cuentadante y condenarlo al pago solidario de la suma demandada. Cabe precisar que el juicio de cuentas se había iniciado por la omisión en el cobro de multas contractuales. Es decir, se le había estimado como cuentadante por sus funciones de supervisión del contrato respectivo.
En ese sentido, la Corte Suprema concluyó que dicha calidad no se configuraba en el caso del recurrente, puesto que sus funciones se limitaban a labores de supervisión técnica y asesoría, sin involucrar manejo de fondos públicos. En particular, señaló que “(…) no es posible atribuir al quejoso la calidad de cuentadante, puesto que su función no comprendía la recepción, tenencia, uso, custodia, administración o pago de fondos fiscales, ocupaba funciones en unidades diversas y no era el encargado, según el contrato licitado de la vigencia de las pólizas como tampoco de la aplicación de las multas” (C. 12°), agregando que la aplicación de multas y el control de las garantías correspondían a la Unidad Técnica definida en el contrato y a la estructura orgánica municipal prevista en la ley.
III.- Conclusión
De lo comentado *supra,*en primer lugar, debemos celebrar el que nuestra Corte Suprema aplique adecuadamente la normativa que rige la responsabilidad civil extracontractual que se intenta perseguir a través de un juicio de cuentas.
En segundo término, de los fallos revisados, se desprende que la jurisprudencia del máximo tribunal, al analizar la configuración de la calidad de cuentadante, acertadamente -en nuestra opinión-, entiende que para su determinación, debe estarse estrictamente a las funciones que los servidores implicados desempeñaban al momento de producirse el daño, no siendo procedente sustentar la existencia de las atribuciones respectivas -recepción, tenencia, uso, custodia, administración o pago- sobre la base de meras generalidades normativas o de apreciaciones subjetivas.
Alejandro Cárcamo Righetti, Profesor Auxiliar de Derecho Administrativo Universidad Católica del Maule. Abogado. Licenciado en Ciencias Jurídicas por la Universidad de Talca, Magíster en Derecho Constitucional y Derechos Humanos por el Centro de Estudios Constitucionales de Chile de la Universidad de Talca, Doctor en Derecho por la Universidad de Talca. (Santiago, 13 de enero de 2026)
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