Opinión
Análisis comparado entre el derecho del Antiguo Egipto, el derecho romano clásico y el derecho civil chileno: La maat, la equidad y la ética en la aplicación de la norma positiva
Un estudio comparado entre el derecho del Antiguo Egipto, el Derecho Romano clásico y el Derecho Civil chileno revela cómo la noción de justicia ha transitado desde un ideal divino y moral hasta un modelo institucional y positivista. Aunque cada sistema concibe de manera distinta la relación entre ley, equidad y ética, la investigación concluye que el derecho chileno contemporáneo aún conserva —bajo formas racionalizadas— trazas de aquella aspiración ética presente en la Maat egipcia y en la prudencia equitativa del juez romano, pero subordinadas hoy a la primacía de la ley y al Estado de Dere

En la historia del derecho se puede observar una evolución desde la divinización de lo justo hasta la justicia como forma de resolución institucional de conflictos, conceptos diferentes que parecen generar, a todo evento, una tensión -más bien sólo aparente-, entre la norma positiva como creación humana destinada a ordenar la convivencia; y la aspiración a una justicia sustantiva que otorgue legitimidad a su aplicación. Digo aparente, porque si bien detrás de toda legislación late una concepción moral o filosófica de lo justo, sin la cual el derecho se vacía de contenido ético, en el derecho moderno ello dice más bien relación con la legitimidad de la norma y no con la justicia material de la decisión.
Revisando el transcurso de la civilización, me atrae el análisis de tres modelos para efectos de este estudio, por su influencia en la comprensión de cómo se da la relación entre ley, moral y justicia: el Derecho del Antiguo Egipto, fundado en el principio sagrado de la Maat; el Derecho Romano clásico, estructurado sobre la aequitas como corrección moral y racional del ius civile; y el Derecho Civil chileno, heredero del sistema codificado napoleónico y de la tradición romanista, reinterpretado en clave moderna también mediante la equidad y los principios de buena fe, justicia y ética jurídica, pero, como plantearé, de una forma distinta.
Dejaremos fuera de este estudio las ordalías, no porque no deba dárseles un adecuado espacio como forma de resolución de disputas, sino porque en ese sistema la injerencia de la persona humana en la decisión de la controversia era nula.
Este estudio comparado busca examinar de qué manera los tres sistemas anteriormente nombrados, en contextos históricos y filosóficos muy distintos, conciben el papel de la equidad y la ética en la toma de la decisión hetero compositiva. Será interesante arribar, ordenadamente, a la conclusión que, en determinados casos y pese a la evolución, el derecho chileno contemporáneo aún conserva -bajo formas racionalizadas, pero no necesariamente laicas- esa aspiración ética que animaba la Maat egipcia y la prudencia equitativa del juez romano.
Partiremos diciendo que en el Derecho del Antiguo Egipto, la Maat, una verdadera divinidad que encarnaba la justicia cósmica y moral era la peana del sistema de resolución de conflictos. Antes de eso, en todo caso, he de señalar que la comprensión del derecho del Antiguo Egipto deviene más bien de la lectura de los jeroglifos llevada a cabo por los investigadores que normalmente son arqueólogos o historiadores, sin que exista una rama demasiado desarrollada de la ciencia jurídica propiamente tal, que se ocupe de este antecedente del derecho moderno. En efecto, como dato que puede ser corregido, normalmente se estudia algo de derecho del Antiguo Egipto en la rama de egiptología; y sólo he podido acceder a material de escuelas de leyes propiamente tales, en Suiza y, naturalmente, en Egipto. Pero para efectos de una comprensión general y global, el material parece suficiente y como primera aproximación, bastante.
Siguiendo, diremos que en el Egipto faraónico (ca. 3000 a.C.–30 a.C.), el derecho era inseparable de la religión y del orden cósmico. La Maat —concepto central en la cultura egipcia— expresaba simultáneamente la verdad, la justicia, la armonía y el equilibrio del universo. Como señalé, era una divinidad y, al mismo tiempo, un principio rector que aseguraba la estabilidad social y moral del mundo, del planeta. De lo que en ese momento de comprendía como universo.
El faraón, considerado hijo de los dioses, era el garante de la Maat en la tierra. Su autoridad derivaba no del consenso humano, sino del mandato divino de mantener el equilibrio frente al caos (Isfet). En consecuencia, las decisiones judiciales y administrativas no se concebían como actos humanos autónomos, sino como manifestaciones del orden divino. Proyectando el concepto, no es menor considerar que esa idea, de una u otra forma, sustentaba el sistema de justicia hasta no mucho antes de que nacieran nuestros tatarabuelos.
El derecho egipcio no era codificado de manera sistemática. Los jueces (visires o funcionarios locales, según el tipo de conflicto, lo que ya nos lleva a cierta comprensión de la idea de competencias) resolvían los conflictos aplicando criterios de justicia inspirados en la Maat, más que en textos legales escritos. Pero de existir, esos textos existen. Hay inscripciones y papiros judiciales -como el Papiro de Hermópolis o los Textos de los Visires- donde se recomienda al magistrado “no hacer acepción de personas” y “escuchar al pequeño como al grande”. Si bien la justicia consistía en restablecer la armonía, no necesariamente aplicando una regla general y abstracta, sí podemos observar en los dos preceptos recién mencionados, una suerte de protolegislación, si se me permite la expresión.
La Maat operaba como una equidad sacralizada: el juez debía decidir con rectitud moral, guiado por su conciencia ética y por el deber de mantener la verdad. Las normas de derecho positivo, de haberlas, en cuanto humanas, eran secundarias frente al imperativo de mantener el orden cósmico y la decisión del conflicto devenía de una autoridad investida de cualidades divinas, por sangre o por delegación. Ejemplo era el caso del nombramiento del sumo sacerdote con determinadas formalidades y facultades judiciales en determinados periodos, por ejemplo, en el periodo teocrático, donde este sumo sacerdote era una persona de confianza del faraón, que podía resolver causas civiles. Pero todo esto, no se pierda de vista, en un contexto de delegaciones de poderes divinos, es decir desde los dioses hacia los humanos y no desde el pueblo o nación hacia una autoridad representativa.
El sistema jurídico egipcio integraba derecho, moral y religión en una unidad indivisible. No existía separación entre la legalidad y la justicia; la autoridad del juez se sustentaba en una virtud que le era inherente en cuanto se la deferían los dioses. La Maat no solo definía lo que era legal, sino también lo que era correcto, bello y verdadero. De ahí que en el derecho egipcio la norma sólo tiene sentido si restablece la armonía entre los hombres y los dioses; y ese restablecimiento era una consecuencia necesaria de la decisión, porque tenía una fuente sacra.
Avanzando unos dos mil años y pasando al Derecho Romano clásico, nos encontramos con conceptos que presentan un sustrato conceptual similar, pero en clara evolución: la aequitas y la racionalización de la justicia.
El Derecho Romano clásico (siglos I a.C.–III d.C.) representa un punto de inflexión en la historia jurídica. Sin abandonar del todo su origen religioso, Roma logró secularizar el derecho, dotándolo de una racionalidad jurídica que sirvió de fundamento a toda la tradición civilista posterior.
El pensamiento jurídico romano distinguió entre el ius civile (propio de los ciudadanos romanos), elius gentium (común a todos los pueblos) y el ius naturale (derivado de la razón universal). Esta triple división reflejaba la búsqueda de un equilibrio entre la ley positiva y la justicia natural.
El concepto central fue la aequitas, entendida como el principio moral que permite corregir la dureza o insuficiencia de la ley escrita. Ulpiano definía la justicia como constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi, es decir, la voluntad constante y perpetua de dar a cada uno lo suyo. La aequitas actuaba como criterio prudencial que guiaba al juez o al pretor en la interpretación del derecho. Es decir, la norma, ya abstracta, era moderada en su aplicación por un pretor que también gozaba de la delegación de cierto grado de divinidad, de forma tal que la aplicación de la norma jurídica estaba dotada, aún, de una potestad emanada del propio ente resolutor. Esto, porque seguimos, y por 17 siglos más, con la idea de que la justicia era divina.
El ius honorarium, desarrollado por los pretores, tenía precisamente la función de adaptar las normas rígidas del ius civile a las necesidades concretas de la justicia. Así, la equidad dejó de ser una inspiración divina, como en Egipto, para convertirse en una herramienta racional y práctica de corrección jurídica, pero con la mixtura ya anotada.
El juez romano, formado en la prudentia iuris, debía buscar el equilibrio entre la norma y el caso concreto. Su tarea no era aplicar mecánicamente la ley, sino interpretarla conforme a la razón y la moral cívica, porque la ética, en el derecho romano, se vinculaba con la virtud del ciudadano y la estabilidad del orden jurídico.
De esta manera, Roma logró institucionalizar la justicia: el derecho pasó a ser una ciencia de lo justo (ars boni et aequi), donde la equidad no era excepción, sino parte esencial del sistema. La aequitas introdujo una dimensión moral y flexible que permitió al derecho adaptarse a los cambios sociales sin perder legitimidad. La aequitas romana refuerza que el sistema jurídico NO era justicia meramente formal y ello tiene su comprensión en que el pretor (delegado del Emperador, quien era una autoridad divina) no podía quedar debajo de un simple texto legal redactado por el hombre para situaciones abstractas y no para el caso concreto.
El rol del pretor y del ius honorarium era justamente “corregir” las rigideces del ius civile para alcanzar una justicia del caso concreto, que era una justicia material. Este sistema, aun precario si se le compara con un sistema jurídico republicano, aportó sin embargo grandes instituciones al derecho moderno que son principios formativos del derecho consagrado en las leyes escritas, como, precisamente, la del juez o pretor, los remedios equitativos para los casos de interpretación extremadamente compleja, la buena fe como principio normativo rector de toda la actividad humana y la nunca bien ponderada teoría del abuso del derecho, aporte de la época más tardía.
La justicia romana era sustantiva, guiada por la divinidad, pero buscando la concreción en “resultados” justos ya a un nivel menos holístico que en el sistema del Antiguo Egipto.
Llegando al Derecho Civil chileno, la equidad y la ética jurídica juegan un rol radicalmente distinto y ello tiene una explicación fundamental en un concepto fundamental. La más importante -diría- entelequia humana en el orden jurídico: la República.
Con el advenimiento de la República el paradigma cambia y la justicia pretoriana es, por lo mismo, la antítesis de la justicia. Lo justo no está dado por la decisión de un ente dotado de potestades divinas, sino que, por la aplicación de normas generales y abstractas, con carácter obligatorio para el justiciable, pero también para el juez. Aquí la justicia es distributiva. Mientras en los sistemas pretéritos podría decirse que las divinidades entregaban justicia material y por lo tanto daban la razón al que siempre la tuvo; en el sistema moderno la justicia se entrega por el juez mediante la sentencia y es distributiva con base en la aplicación de normas jurídicas positivas sobre hechos probados, al menos, de forma racional. En buenas cuentas, la razón -en torno al conflicto-, la tiene el que gana el juicio. Antes de eso, lo que hay es una controversia a la espera de solución pacífica y obligatoria.
Si bien el Derecho Civil chileno, codificado en 1855 por Andrés Bello, es uno de los ejemplos más puros del modelo civilista romano-germánico en América Latina y su estructura está inspirada en el Código Napoleónico y en el Derecho romano, manteniendo viva la preocupación por la equidad y la ética en la vida legal, la aplicación de la norma es lo que finalmente interesa en la resolución del diferendo y el aspecto ético está dado por las conductas de buena fe en la interpretación de los contratos, en el cumplimiento de la palabra empeñada, en las actuaciones procesales y en el comportamiento del juez frente a los litigantes y en el trato correspondiente al asunto sometido a su consideración, pero la solución está dada únicamente por lo que señala la ley aplicable al hecho probado, también, de conformidad a la ley.
El artículo 19 del Código Civil chileno establece que “cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”; y el artículo 24 agrega que “en los casos en que la ley no haya previsto, se resolverá conforme a la equidad natural”. Si bien según algunos, estos dos artículos dejan entrever una suerte de tracción permanente entre positivismo legal y equidad moral, mi parecer es que no es en este extremo donde estriban las nociones de ética y equidad en nuestro sistema.
El legislador chileno, reconoció -como es natural- que el derecho positivo no se basta en todo caso por sí mismo, siempre, para resolver todos los conflictos sociales. Pero aquí la equidad natural opera como un principio de justicia sustantiva que orienta la interpretación de la ley cuando esta es ambigua o insuficiente. En ello se percibe la continuidad del espíritu romano de búsqueda de lo justo. Pero aquí la equidad también se aplica por mandato legal y cuando la ley así lo manda y estatuye.
La buena fe contractual, la proscripción del abuso del derecho, la responsabilidad por la causa de daños y el principio de confianza, no son funciones pretorianas, sino expresiones modernas de esa antigua función ética que el juez chileno no aplica por valores de justicia, razonabilidad y humanidad, sino por mandato legal expreso. Cada uno de los institutos nombrados no son principios jurídicos en nuestro país, sino que están establecidos en leyes expresas y vigentes.
La dignidad de la persona, la igualdad ante la ley y la proporcionalidad de las sanciones-que el criterio judicial emplea por prescripción legislativa positiva- actúan como límites al poder normativo, que están impuestos por las propias normas legales.
En síntesis, si la Maat era el orden cósmico y la aequitas la corrección racional, el derecho chileno moderno reconoce la justicia en la aplicación de la ley a los hechos establecidos legalmente dentro de un marco. La concepción jurídica ius naturalista, opera en nuestro sistema como un límite al ejercicio de la soberanía que ejercen las autoridades representativas, pero no como una potestad que ponga al intérprete por sobre la norma; y la equidad natural constituye una herramienta de integración jurídica, pero no un límite a la aplicación del derecho expreso.
Así, desde la comparación entre estos tres sistemas, se devela una línea de continuidad histórica en la función moral del derecho. Eso sí, en cada uno, desde su propio contexto.
La conclusión interesante es que la justicia moderna queda dada por la obediencia a la norma, sin que haya un ideal superior de equilibrio, razonabilidad y rectitud fuera de la aplicación de la ley. Porque la justicia distributiva republicana, como forma hetero compositiva de conflictos de relevancia jurídica en el orden temporal, busca certeza jurídica y con ello paz social. Ese es el mandato que de la nación soberana ha dado a la función jurisdiccional, sin que nada pueda quedar por encima de la institucionalidad. El juez que se permite llegar a administrar la aplicación de la ley, deja -por ese sólo hecho- de aplicar la ley.
Lo que en Egipto era una justicia revelada, en Roma se convierte en una justicia razonada y en nuestro sistema en una justicia institucionalizada dentro del Estado de Derecho. Hoy la ética conduce la conducta humana, no el resultado de la sentencia. La sentencia es ética en la medida que se dicta secundum legem. El principio ético, entonces, persiste: el derecho, para ser justo, debe ser aplicado conforme a la equidad, pero la equidad contemporánea está contenida en la ley y no en la conciencia moral del juez.
La Maat exigía al juez actuar con rectitud moral; la aequitas requería prudencia y razonabilidad; el derecho chileno demanda interpretación conforme a la letra de la ley, sin que sea lícito consultar su espíritu cuando el tenor de aquella es claro. En todos los casos la legitimidad del derecho depende de su conexión con una idea superior de justicia, pero la materialización de ese bien jurídico es, radicalmente distinto, desde hace 4.000 años a la fecha.
El juez egipcio debía ser virtuoso; el romano, prudente; el chileno, conocedor y recto aplicador de la norma. (Santiago, 20 de noviembre de 2025)
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