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Opinión

Alcances y limitaciones de la nueva competencia del Tribunal de Contratación Pública

Luego de la reforma de la Ley de Compras la carga jurisdiccional del Tribunal de Contratación Pública ha experimentado un aumento cercano al 90% en comparación al promedio de los últimos años, sin embargo, no se evidencia que este incremento se deba de manera directa y exclusiva a las nuevas competencias entregadas al Tribunal, cuya incidencia práctica ha sido deficiente.

Por José Pedro Álvarez·24 de abril de 2026
Imagen: blogs.ugto.mx
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A más de un año de la entrada en vigencia de la Ley N°21.634 que modernizó la Ley N°19.886 para mejorar la eficiencia, transparencia y probidad en las compras públicas y con una gran cantidad de causas judicializadas ante el Tribunal de Contratación Pública bajo la vigencia de la nueva normativa, ya se reportan suficientes datos como para efectuar los primeros análisis de los alcances y limitaciones que ha traído aparejada la reforma al sistema de compras públicas en nuestro país.

Al respecto, se analizará en esta oportunidad, una de las apuestas más significativas de la reforma y del robustecimiento de la Ley: la ampliación de competencia del Tribunal de Contratación Pública. Dicho aumento, como es sabido, atañe tanto a la oportunidad dentro del iter contractual en el cual se materializa la eventual ilegalidad o arbitrariedad impugnable, como también en la posibilidad de accionar en contra de nuevos legitimados pasivos e impugnar nuevos procedimientos de contratación.

Dicho lo anterior, el primer dato relevante que salta a la vista dice relación con el aumento significativo de ingresos de demandas nuevas ante el Tribunal de Contratación Pública. Así, el promedio de ingresos anuales de causas en los últimos tres años, anteriores a la reforma, correspondía a 329 causas. Por su parte, en 2025 ya con la reforma en ejecución, se registraron 625 causas ingresadas, cerca de un 90% de aumento.

blankElaboración propia Datos obtenidos en el sitio web www.tribunaldecontratacionpublica.cl

En este contexto la pregunta que surge es si la modificación de la Ley N°19.886 ha influido en este aumento en la cantidad de ingresos de demandas nueva y especialmente si se debe o no a la ampliación de la competencia del Tribunal de Contratación Pública que empezó a operar desde el 12 de diciembre de 2024.

En principio, la respuesta pareciera ser obvia: más competencia, más causas. Sin embargo, como se verá, este aumento decidor no se debe en mayor parte al aumento de competencia como se podría prever, sino que es el reflejo de una tendencia de los últimos años en que han ido en aumento las causas judicializadas, lo que refleja que la reforma legal no tuvo el impacto que potencialmente podría haber significado.

Analizando, primeramente, la ampliación de competencia del artículo 24 y sus distintos numerales podemos apreciar, que el numeral 1° de la acción impugnatoria contra actos u omisiones, ilegales o arbitrarios, ocurridos durante los procedimientos de contratación, mantiene —a grandes rasgos— la redacción original. Dicho numeral continúa siendo la acción de impugnación por antonomasia del Tribunal de Contratación Pública, y en ella se concentran más del 85% de las acciones ingresadas desde la modificatoria legal.

Por su parte, el numeral 3° del artículo 24, incorporó como materia impugnable los actos ilegales o arbitrarios cometido por la Dirección de Compras y Contratación Pública, en los procedimientos y acciones relativas al Registro de Proveedores, cuestión que ya se encontraba establecida de manera similar en el antiguo artículo 16 de la Ley N°19.886, por lo que, su ampliación de competencia no ha tenido gran repercusión. Con la antigua redacción era una acción casi en desuso, registrándose solo una demanda ingresada desde su incorporación. Similar situación ocurre hoy, cuyos ingresos representan el 0,3% del total.

Una suerte similar ha corrido el numeral 4° del artículo 24, que incorporó una nueva acción de nulidad contra los contratos celebrados por los órganos de la Administración del Estado, con infracción de las normas del Capítulo de probidad administrativa y transparencia en la contratación pública. Dicha acción parecía ser uno de los bastiones de la reforma, permitiendo incluso la posibilidad de demandar al tercero que se estima resultó beneficiado por el vicio alegado. Sin embargo, su repercusión práctica, al menos en sede jurisdiccional ha sido prácticamente nula, representando el 0,3% del total de ingresos post reforma.

Finalmente, el único numeral que ha tenido una incidencia real, es el numeral 2° del artículo 24, que incorporó la impugnación de aquellos actos u omisiones ocurridos durante la ejecución de un contrato administrativo. Los ingresos por este numeral equivalen al 13% de las acciones interpuestas, lo que se traduce en un aumento considerable, pero totalmente restringido por el inciso final del mismo artículo que establece que el Tribunal de Contratación Pública no será competente para conocer de las acciones civiles que emanen de los incumplimientos de los contratos administrativos suscritos en virtud de la Ley N°19.886, ni de acciones indemnizatorias de ningún tipo.

En la práctica se ha visto que en reiteradas acciones fundadas en dicho numeral, el Tribunal se ha declarado incompetente de conocer por impugnarse materias vinculadas a incumplimientos contractuales y solo se han declarado admisibles aquellas acciones en que se discuten procedimientos de cobro de multas, términos anticipados de contrato o ejecución de garantías. Queda aún la interrogante si el Tribunal se pronunciará respecto del incumplimiento mismo, subsumido en cualquier procedimiento de multa o término anticipado, o si conocerá únicamente respecto de si dicho procedimiento impugnado, se ajustó a las Bases de Licitación y a la normativa aplicable.

Por otra parte, respecto de la ampliación de competencia relativa a la incorporación de nuevos actores como potenciales sujetos pasivos (incluidos particulares demandados), su incidencia a nivel de ingresos ha sido exigua, reportándose acciones dirigidas a nuevos legitimados pasivos equivalentes al 1,8% del total de ingresos.

Finalmente, la incorporación de la impugnabilidad de nuevos procedimientos de contratación tampoco ha tenido una repercusión significativa. La licitación pública sigue siendo la principal y casi exclusiva modalidad de contratación impugnada en el Tribunal de Contratación Pública, adicionándose solo un 1,3% del total de ingresos posteriores a la reforma.

Adicionalmente, la reforma incorporó nuevas formas de dar inicio al procedimiento judicial a través de las medidas prejudiciales precautorias. Lo que si bien, no es una ampliación de competencia, sí corresponde a una nueva forma de dar inicio al procedimiento judicial, ampliando las posibilidades de accionar. Sin embargo, la redacción de la norma ha sido excesivamente restrictiva en cuanto a sus requisitos, procedimiento y procedencia, por lo que, en la práctica su utilización ha sido escasa, resultando más conveniente a los particulares entablar derechamente la acción de impugnación, pues tienen mayores posibilidades de obtener una medida precautoria de suspensión del procedimiento licitatorio o de la ejecución del contrato, interponiendo derechamente la acción impugnatoria, sin vislumbrar verdaderas ventajas al solicitarlo de manera previa, por lo que se han registrado medidas prejudiciales en únicamente el 1% de los ingresos total.

En base a todo lo anterior, es posible concluir que con la entrada en vigencia de la Ley N°21.634, el aumento de acciones judiciales no se ha debido en mayor parte por la ampliación de la competencia del Tribunal. La única incorporación significativa se ha visto materializada con la incorporación del numeral 2° del artículo 24 relativa a la ejecución contractual, el cual, podría haber significado un aumento aún más relevante de haberse aprobado en su redacción original, sin embargo, su impacto no ha tenido una repercusión sustancial.

Tal es la incidencia en los ingresos de acciones judiciales, que si aisláramos los ingresos correspondientes al año 2025, y ubicásemos únicamente las acciones de impugnación bajo las cuales el Tribunal sería competente en el imperio de la antigua Ley N°19.886, es decir, excluyendo aquellas causas ingresadas mediante medidas prejudiciales precautorias, acciones fundadas en los numerales 2°, 3° y 4°, acciones dirigidas contra nuevos legitimados pasivos y sobre nuevos procedimiento de contratación, obtendríamos que para dicho año los ingresos anuales se hubiesen mantenido en el alza tendencial que ya se venía mostrando en años anteriores a la reforma, con un aumento del 57% respecto de los tres últimos años.

Es decir, del total de ingresos solo un 20% se debe a la ampliación de competencia del Tribunal, lejos del aumento exponencial que se avizoraba en su oportunidad. La impugnación de la etapa precontractual de una licitación pública sigue siendo la forma recurrente y natural de impugnar las actuaciones u omisiones ilegales o arbitrarias con ocasión de la Ley N°19.886. Esto se debe, en gran medida, al diseño de las nuevas acciones bajo el cual fueron concebidas y sus supuestos de admisibilidad y procedencia que hacen muy difícil su ocurrencia o muy ineficaz su iniciación.

Por lo tanto, el mayor aumento en la cantidad de ingresos anuales que registra el Tribunal de Contratación Pública de causas judicializadas se debe en mayor medida al alza progresiva que se ha visto materializada desde mucho antes de la reforma legal. Así, es dable esperar que durante el año 2026, dados los datos registrados durante sus primeros meses, se mantenga la tendencia al alza de las acciones impugnatorias de la fase precontractual y consecuentemente, se eleve el total de ingresos a un número cercano a las 800 causas anuales, traduciéndose en un aumento de 143% de causas nuevas. Santiago, 24 de abril de 2026)

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