Contrapunto
La función social de la propiedad: el equilibrio entre el dominio individual y el interés colectivo en el artículo 19 N° 24 de la Constitución
El derecho de dominio conserva un carácter absoluto, pero que la propiedad admite límites derivados de la ley, el derecho ajeno y la función social, por lo que el desafío no pasa por reformar la Constitución, sino por mejorar las políticas públicas, la gestión estatal y los mecanismos de compensación frente a restricciones urbanas, ambientales y patrimoniales.

Por Felipe Hidalgo Luppic**hini
El derecho de propiedad es una de las garantías constitucionales que más debate ha generado en Chile. El artículo 19 N° 24 de la Constitución asegura el dominio sobre toda clase de bienes, pero advierte que la ley puede establecer las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta última comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha evolucionado frente a esta norma, reafirmando que la función social es inherente a la propiedad y se traduce en obligaciones que buscan conciliar los intereses particulares con los requerimientos colectivos. Sin embargo, en la práctica, la línea divisoria entre una simple limitación y una verdadera privación del dominio sigue siendo difusa. ¿En qué momento una regulación urbanística, ambiental o patrimonial deja de ser una carga lícita y se transforma en una "expropiación regulatoria" que asfixia al propietario?
Para abordar estas tensiones, presentamos las perspectivas de dos destacados académicos de la Universidad Central: el profesor Santiago Zárate, experto en Derecho Inmobiliario Registral, y el profesor Sergio Fuenzalida, experto en Derecho Constitucional y Derechos Humanos. El contraste entre la tradición civilista y la visión dogmática constitucional nos permitirá comprender hacia dónde transita el derecho de propiedad en el Chile actual.

Santiago Zárate González
1. Hoy existe una asimetría estructural en nuestras ciudades: si la plusvalía de un terreno aumenta gracias a una obra pública, el propietario suele retener ese beneficio; pero si el Estado restringe el uso de ese terreno por el bien común urbano, el costo recae exclusivamente sobre el privado. ¿No resulta contradictorio que el propietario cargue unilateralmente con el costo de la planificación urbana, debilitando la certeza jurídica sobre el derecho de dominio?
Yo pienso que se trata de dos cosas distintas. Una, es lo que refiere a la planificación urbana, que es un tema de gestión administrativa del territorio, y, otra, es la certeza jurídica del derecho de dominio privado. La planificación urbana es una política pública de ordenación territorial que busca aprovechar de mejor forma los espacios comunes en interacción con los privados. El derecho de dominio que no se circunscribe sólo a lo privado, parte de una premisa importante cual es que es un derecho absoluto, perpetuo, inalienable e imprescriptible, lo que nace de la sola lectura del art. 19, N° 24 de la CPE. A lo que pueden aspirar, por lo tanto, los privados, es a adquirir toda clase de bienes y derechos, y a detentarlos como les plazca, teniendo como únicos límites la ley y el derecho ajeno. Al establecer el legislador esas limitaciones, no le resta certeza al dominio, sino que le atribuye prerrogativas a su titular que en nada implican un debilitamiento. Decir: “esto es mío” de la puerta para adentro, es ejemplo de aquello. De la puerta para afuera, la cuestión cambia, ya que, si cruzamos esa puerta, salimos de nuestra zona propia y excluyente de confort, para entrar en una zona de uso común. Allí, el Estado tiene todas las facultades para hacer lo que quiera. Recordemos que el art. 590 del CC justamente parte de esta idea: todo pertenece al Estado, salvo que esté en manos de privados. El respecto debe ser mutuo, no existiendo ninguna contradicción.
2. Protección ambiental versus Uso de la tierra: La Constitución incluye el patrimonio ambiental dentro de la función social. Hoy vemos proyectos paralizados por encontrarse sobre humedales o cerca de bosques nativos en terrenos privados. ¿En qué momento la protección de la naturaleza se convierte en una «expropiación sin pago» al vaciar de contenido económico a una propiedad privada?
Para Heidegger el entorno (dasein), importa el respeto por todo aquello que nos rodea, de forma que exista una debida coexistencia entre lo humano y la naturaleza. No podemos olvidar que somos parte de la naturaleza; que formamos parte de la animalidad y, por ello, de la cadena alimenticia. Lo que sucede es que vivimos encerrados en burbujas a las que llamamos ciudades, y eso nos ha vuelto indolentes con aquello que se encuentra extra domos. De ahí, que si con la edificación de una planta de energía eléctrica, por ejemplo, provocamos una afectación nociva en el medio ambiente donde ella se ubica, el mandato constitucional debe prevalecer sobre los intereses de particulares, pero no en forma absoluta, ya que el Estado debe velar porque exista un equilibrio que permita que, ante una inmisión como la señalada, exista la respectiva contraprestación. La regla no es que una parte se las lleve peladas, como se dice vulgarmente, sino que seamos capaces de encontrar soluciones, tal como hace más de mil años, lo hicieron los romanos. En efecto, ante cuestiones tan simples como el escurrimiento natural de las aguas lluvias, los romanos implementaron reglas jurídicas que crearon estructuras que daban paso a tal escurrimiento, como son los canales y demás construcciones destinadas a la conducción de las aguas, sobre todo en zonas rurales. No es que, por lo tanto, se vacíe de contenido económico a un predio, sino que éste pueda generar una utilidad más allá de la afectación del entorno ambiental.
3. Cuando una propiedad es declarada «Monumento Nacional», la sociedad gana en cultura, pero el dueño pierde gran libertad para modificar o vender comercialmente el inmueble, debiendo además mantenerlo. ¿Es esta una carga desproporcionada que vulnera la esencia del derecho de propiedad bajo el pretexto del interés general o es un deber el que cargan los particulares al detentar propiedad que aporta a la sociedad?
Lo que no puede ocurrir es que una propiedad sea declarada monumento nacional (MN), y se la deje abandonada a su suerte. En todas las ciudades existen “elefantes blancos”, construcciones que no pasaron los estándares mínimos de construcción, o lisa y llanamente, quienes construyeron quedaron sin fondos y, pasado un tiempo bastante amplio, no obtuvieron, o no pudieron obtener, los permisos que el Estado otorga para cualquier edificación. De esta forma, si los trámites caen en la burocracia absurda instaurada por los municipios, sobre todo, (pasar por todos los departamentos, por ejemplo), el problema es mayúsculo, y depende enteramente del Estado, no de los particulares. Y si los trámites son más sencillos y adecuados al procesa de que se trata, será posible que esa edificación pueda generar toda la utilidad proyectada en su inicio. Si no, el Estado debe ser sancionado. Hay casos de edificios declarados MN, y que han sorteado con éxito los avatares de mantener lo antiguo. Ejemplos que pueden verse son: la nueva sala de conciertos de la Universidad de Chile que aprovechó las viejas instalaciones de una antigua facultad, y creo un edificio moderno. Ahora, lo que sí observamos es precisamente la demora: 12 años. Eso no es posible. El otro ejemplo, es el pequeño Mall que se construyó al alero del antiguo edificio de El Mercurio, que ha mejorado notablemente el sector.
4. Históricamente, ¿cómo debería Chile balancear la concepción del Código Civil de 1855, que permite un uso «arbitrario» de la propiedad, con una visión moderna que entiende la función social como un «deber» ineludible del propietario y no solo como una limitación externa?
La referencia a la arbitrariedad no es absoluta, ya que, si bien el CC la sostiene, a reglón seguido, expresa dos limitaciones: la ley y el derecho ajeno, lo que quita de inmediato el título de arbitrario al ejercicio del derecho en cuestión. Sin embargo, hay que distinguir esta figura omnipotente del dominio como señorío (noción española de este derecho real), y la propiedad que, modernamente, puede entenderse como un desmembramiento del dominio. De esta manera, se puede sostener que la de dominio es una noción absoluta, y que la propiedad es una noción relativa, y por ello, es posible establecer, por ejemplo, la especialización en materia minera, de aguas o indígena, dando origen, en esa medida, a una propiedad minera; una propiedad de aguas; y, una propiedad indígena. Si, a todo esto, sumamos que algunos de los atributos del dominio, pueden dar origen a la constitución de derechos reales en cosa ajena, distintos del dominio (como el usufructo, las servidumbres, o la hipoteca), el sistema jurídico se aparece como notablemente pleno.
5. El diseño de nuestras ciudades requiere cada vez más espacio para viviendas sociales y proyectos de adaptación climática, pero el Estado a menudo choca con los límites rígidos de la propiedad privada. ¿Cómo debería modernizarse nuestro sistema legal para que la necesidad de indemnizar al dueño no se convierta en una barrera que paralice el desarrollo urbano urgente?
Pienso que el sistema de inmisiones en Chile es adecuado en tanto y en cuanto, se focaliza en indemnizar al particular expropiado conforme a las reglas del mercado. De hecho, el Estado no debe hacer los cálculos basado en la avaluación fiscal (técnico-tributaria), ya que esa tasación es inocente frente a los valores que establece el mercado de bienes raíces. El Estado avalúa de esa forma para que los particulares puedan pagar anualmente el impuesto territorial. Si tomara en cuenta el valor de mercado, la verdad es que el impuesto sería impagable. Al revés, como el sistema admite que el particular reclame del precio de la expropiación, eso no debiera paralizar las obras, ya que sólo se refiere a una discusión que no es de fondo, sino que adjetiva. Solamente se discute el quantum. Por ello, una expropiación no paraliza el desarrollo urbano, sino sólo lo ajusta al justo precio que se debe pagar por el Estado. Aplicar consideraciones morales o éticas, está lejos de ser un buen indicador de progreso.****
6. ¿Dónde se encuentra para usted el punto medio entre el derecho de propiedad y la función social? ¿Cree que la propiedad debe tender a ser absoluta, o por el contrario, que debería estar plenamente sujeta y orientada al bien común?
Primero, hay que decir que la noción de función social es de reciente aparición en las constituciones modernas. Si bien tiene sus orígenes en los estudios de Comte, Durkheim y Duguit hacia fines del siglo XIX, el tercero de los nombrados no la expresó a partir de sus estudios de derecho privado, sino de derecho público. Duguit no se rebela contra el sistema de propiedad privada, sino que la refuerza sosteniendo que “lo que se modifica es la noción sobre la que descansa la protección social de la propiedad privada, no la propiedad privada misma”. El dominio ‘es’ un absoluto, sin dudas; la propiedad, en cambio, es relativa y limitada. La función social atañe por ende al Estado, que es quien persigue el bien común a través de políticas públicas. Total, ya es dueño de todo aquello que no es de los particulares.
7. Con la crisis de la vivienda como tema central en Chile, ¿podría la función social de la propiedad usarse para justificar la expropiación de terrenos o inmuebles ociosos para destinarlos a vivienda social, o eso sería ir demasiado lejos?
Insisto en el punto: es el Estado el que debe propender al bien común, y no el particular. Esta labor estatal se realiza a través de políticas públicas, para el caso, de vivienda. Ahora, que las viviendas sean de baja calidad, no es problema del privado, sino del Estado que no ejerce un control adecuado sobre quienes son sus contratistas, empresas que aparte de ser tales, deben ser también solventes. Se observa que el ‘amiguismo’ es muy profundo en una sociedad corrompida. Por último, el Estado es dueño de mucho territorio: ¿no sería más fácil juntar al Ministerio de Vivienda con el Ministerio de Bienes Nacionales? Lo es, de hecho. Pero las agrupaciones de funcionarios de uno y otro, se oponen con argumentos extra jurídicos. El Estado allí debiera golpear la mesa, o modificar su burocracia normativa en aras de un más eficiente traspaso de bienes fiscales de un ministerio a otro.
8. Si usted pudiera reescribir hoy el artículo 19 N° 24, ¿qué cambiaría para equilibrar mejor el derecho de propiedad con las necesidades sociales del país?
La verdad es que no se requiere un cambio constitucional, sino una revolución reflexiva de la que hablaba Maturana; una que nos permita darnos cuenta de que hay que cambiar en nuestra cabeza para luego realizar los cambios legales, y no necesariamente constitucionales, para generar políticas públicas que acojan la demanda por viviendas dignas.

Sergio Fuenzalida Bascuñán
1. Hoy existe una asimetría estructural en nuestras ciudades: si la plusvalía de un terreno aumenta gracias a una obra pública, el propietario suele retener ese beneficio; pero si el Estado restringe el uso de ese terreno por el bien común urbano, el costo recae exclusivamente sobre el privado. ¿No resulta contradictorio que el propietario cargue unilateralmente con el costo de la planificación urbana, debilitando la certeza jurídica sobre el derecho de dominio?
La pregunta está formulada en términos binarios. La verdad es que, si el dueño del terreno percibe un aumento del precio del inmueble, el Estado debe ponderar aquello y subir la tasa de contribuciones. No es cierto, por tanto, que el privado retenga todo el beneficio. Con relación a lo segundo, la respuesta depende del tipo de restricción. Si no representa una desigualdad manifiesta en las cargas públicas no debiera suponer ningún problema. Los dueños de inmuebles urbanos perciben muchos beneficios por vivir en la ciudad, bajo las leyes y los mecanismos públicos para hacerlas efectivas; lo cual depende en buena medida del gasto y la gestión estatal. Eso no se suele tomar en cuenta. La propiedad y su ejercicio depende de un orden jurídico y de un sistema político.
2. Protección ambiental versus Uso de la tierra: La Constitución incluye el patrimonio ambiental dentro de la función social. Hoy vemos proyectos paralizados por encontrarse sobre humedales o cerca de bosques nativos en terrenos privados. ¿En qué momento la protección de la naturaleza se convierte en una "expropiación sin pago" al vaciar de contenido económico a una propiedad privada?
No sabemos cuántos proyectos están paralizados, y por qué. Eso es una cuestión a verificar. Y la respuesta depende nuevamente de cada caso. Es difícil determinar una regla en abstracto. Que un proyecto sobre una propiedad no pueda desarrollarse no implica “vaciarlo de contenido económico”. Pueden existir muchas alternativas de uso. La idea central es no hacer pagar a una persona todo el costo de decisiones que benefician a la mayoría, en función de la protección del medio ambiente u otra consideración social. Pero las alternativas no son dicotómicas. Mientras no haya privación no hay expropiación.
3. Cuando una propiedad es declarada "Monumento Nacional", la sociedad gana en cultura, pero el dueño pierde gran libertad para modificar o vender comercialmente el inmueble, debiendo además mantenerlo. ¿Es esta una carga desproporcionada que vulnera la esencia del derecho de propiedad bajo el pretexto del interés general o es un deber el que cargan los particulares al detentar propiedad que aporta a la sociedad?
No. El dueño conserva el bien y las facultades propias del dominio. En atención a su valor histórico o cultural del inmueble el propietario se ve restringido en su disposición material, pero ello no alcanza a privarlo de nada, ni pasa el bien al dominio estatal. La Constitución reconoce un amplio poder al legislador para disciplinar la propiedad en función de los intereses generales de la comunidad política. Pero no por eso lo propio deviene en ajeno.
4. Históricamente, ¿cómo debería Chile balancear la concepción del Código Civil de 1855, que permite un uso "arbitrario" de la propiedad, con una visión moderna que entiende la función social como un "deber" ineludible del propietario y no solo como una limitación externa?
La concepción del Código Civil del derecho de propiedad aun perteneciendo a una lógica decimonónica es más rica de lo que se suele creer. Reconoce la diversidad de las formas propietarias (Guzmán, *Las cosas incorporales en la doctrina y el derecho positivo,*2006: 138). La propiedad civil no es unívoca ni se sustenta en un modelo primario. La Constitución, asimismo, reconoce la propiedad en sus diversas especies, abarcando una amplia gama de titularidades bajo el amparo de la protección jurídica del dominio. Incluyendo una propiedad tan sui generis como las cotizaciones previsionales administradas por las AFP (patrimonio de afectación).
5. El diseño de nuestras ciudades requiere cada vez más espacio para viviendas sociales y proyectos de adaptación climática, pero el Estado a menudo choca con los límites rígidos de la propiedad privada. ¿Cómo debería modernizarse nuestro sistema legal para que la necesidad de indemnizar al dueño no se convierta en una barrera que paralice el desarrollo urbano urgente?
Los límites no son los rígidos. Las interpretaciones pueden serlo. De ahí que es necesario entender la función social como un aspecto intrínseco a la propiedad privada, no como un límite externo. Respecto a la premisa de que se requiere «mayor superficie» para garantizar el acceso habitacional, dicho supuesto ha marginado a los nuevos adjudicatarios a la periferia urbana. Las últimas modificaciones de la legislación urbanística, que establece normas sobre integración social en la planificación urbana y gestión de suelo, pretenden aumentar la construcción de viviendas sociales con integración social, a través de densificación equilibrada en zonas con potencial de desarrollo urbano. Esa es la alternativa que parece más adecuada; no ensanchar más los límites de la ciudad instalando barrios alejados de la infraestructura pública y de los centros urbanos.
6. ¿Dónde se encuentra para usted el punto medio entre el derecho de propiedad y la función social? ¿Cree que la propiedad debe tender a ser absoluta, o por el contrario, que debería estar plenamente sujeta y orientada al bien común?
Es un punto móvil, paradójico. Implica una inevitable tensión. No se puede pretender alcanzar una fórmula definitiva. Depende de las nuevas exigencias y de las opciones políticas de la comunidad. Ese “punto medio” está sujeto a la contingencia. El derecho de propiedad tiene la particularidad, como otros derechos humanos, de articular formas diferenciadas de organización social y política. Actualmente, por ejemplo, la propiedad sobre los software de internet y la Inteligencia Artificial, está configurando el orden mundial y el entorno de cada uno de nosotros. Y el dominio de esas plataformas lo tiene un puñado de personas con una agenda política iliberal. La propiedad “privada”, por lo mismo, tiene una dimensión pública y desconocer aquello constituye una inmensa ingenuidad.
7. Con la crisis de la vivienda como tema central en Chile, ¿podría la función social de la propiedad usarse para justificar la expropiación de terrenos o inmuebles ociosos para destinarlos a vivienda social, o eso sería ir demasiado lejos?
En la medida que el legislador identifique una causa de utilidad pública o interés nacional en la expropiación de un bien para destinarlo a la construcción de viviendas sociales la Constitución autoriza la expropiación. El Estado lo he hecho (El Huinganal, comuna de Lo Barnechea, megatoma de San Antonio) y existe una facultad explicita por parte del legislador para ello (art. 51 Ley N° 16.391).
8. Si usted pudiera reescribir hoy el artículo 19 N° 24, ¿qué cambiaría para equilibrar mejor el derecho de propiedad con las necesidades sociales del país?
Ese numeral tiene dos elementos muy positivos: propiedad en sus diversas especies y función social de la propiedad. Lo que es más cuestionable es la referencia a “atributos o facultades esenciales del dominio” a propósito de la expropiación. Eso ha dado pie a limitar la función social de la propiedad. La frase tiende a homogenizar o uniformizar la idea de propiedad en circunstancias que hay muchos tipos de pertenencias (con atributos muy diferenciados) y permite objetar la constitucionalidad de restricciones que se justifican en requerimientos sociales y que no significan una desigualdad manifiesta en las cargas públicas. Sería partidario de eliminar esa frase.
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