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Nacional

Derecho laboral — Tercerización

Solidaridad laboral: instalar y mantener equipos es actividad propia de la empresa de TV

La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la responsabilidad solidaria de una compañía de televisión e internet frente a un trabajador de una firma contratista, al considerar que esas tareas son indispensables para la prestación del servicio y, por tanto, integran su actividad normal y específica.

Por Redacción·19 de julio de 2026
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La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la condena solidaria de una empresa de televisión e internet por los créditos laborales de un trabajador que se desempeñaba para una firma tercerizada, encargada de la instalación y el mantenimiento de equipos. El tribunal de alzada sostuvo que esas funciones forman parte de la actividad normal y específica de la compañía principal y, en consecuencia, le resultan aplicables las previsiones del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).

En el litigio, la empresa de telecomunicaciones cuestionó la aplicación de esa norma con el argumento de que las tareas del actor eran complementarias y no integraban el núcleo esencial de su giro. Sin embargo, la sala laboral señaló que la circunstancia de que una compañía contrate a terceros para ejecutar parte de su proceso productivo "no implica, por sí sola, que quede excluida del ámbito de aplicación" del artículo 30 de la LCT.

Los camaristas destacaron que la posibilidad de tercerizar esas labores no modifica su naturaleza ni impide la solidaridad legal. El fallo señala que la instalación y el mantenimiento de los equipos resultan indispensables para la correcta comercialización y prestación de los servicios de televisión e internet, por lo que constituyen una faceta de la actividad normal del establecimiento.

El tribunal también desestimó el planteo de la recurrente acerca de la inexistencia de fraude o simulación en la contratación. Explicó que la responsabilidad solidaria no se fundó en una maniobra fraudulenta, sino en la comprobada tercerización de tareas que corresponden a la actividad propia del giro empresario. En esa línea, recordó que la obligación de control que impone el artículo 30 de la LCT "constituye una obligación de resultado cuando se transfieren tareas propias del giro empresario".

El artículo 30 de la LCT dispone que quienes contraten o subcontraten trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica de su establecimiento serán solidariamente responsables por las obligaciones laborales y de la seguridad social que los contratistas o subcontratistas asuman respecto de sus dependientes. Se trata de un mecanismo que busca proteger al trabajador frente a la descentralización productiva, impidiendo que la tercerización se convierta en un instrumento de desprotección. La jurisprudencia ha interpretado que la norma opera aun en ausencia de fraude, siempre que las tareas encomendadas al tercero coincidan con el ciclo productivo habitual de la empresa principal.

Con esos fundamentos, la Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que había extendido la condena solidaria a la empresa de televisión e internet.

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