Nacional
Corte Suprema — Ejecución fiscal
CSJN rechaza prescripción de deuda fiscal en jurisdicción originaria contra Corrientes
El máximo tribunal desestimó excepciones de prescripción opuestas por la provincia y confirmó que los actos de embargo tienen efecto interruptivo del plazo legal. La decisión fija criterio sobre plazos en ejecuciones fiscales.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó las excepciones de prescripción interpuestas por una provincia demandada en un proceso de ejecución fiscal, confirmando que los actos de prosecución de la ejecución —en especial los embargos— interrumpen el plazo prescriptivo y que a las deudas con sentencia firme les corresponde aplicar el plazo decenal de la actio iudicati en lugar del quinquenal ordinario.
La causa tramitó ante la jurisdicción originaria de la Corte bajo la carátula ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS D GI (A.F.I.P.) c/ CORRIENTES, PROVINCIA DE Y OTRO s/EJECUCION FISCAL (Expediente A. 992. XXXV. ORI). Al contestar el traslado de la liquidación de deuda fiscal practicada por la ejecutante, la provincia opuso excepción de prescripción de la ejecutoria conforme al artículo 506, inciso 2º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Subsidiariamente, planteó prescripción de los intereses resarcitorios y punitorios incluidos en la liquidación e impugnó parcialmente la cuenta respecto de rubros cuyos intereses aún no habían prescripto.
La AFIP solicitó el rechazo de ambas excepciones. El análisis oficial de la Secretaría de Jurisprudencia de la Corte consigna que el tribunal recordó que conforme al artículo 3986 del Código Civil (correspondiente al artículo 2537 del Código Civil y Comercial vigente), la demanda tiene efecto interruptivo de la prescripción, debiendo entenderse por demanda "toda presentación judicial que traduzca la intención de mantener vivo el derecho de que se trate". Aplicando este criterio, las reiteradas solicitudes de embargo y continuación de la ejecución efectuadas por la ejecutante constituyen actos con efecto interruptivo, dado que el embargo es "la medida prevista por el ordenamiento procesal para hacer efectiva la ejecución del crédito" según el artículo 502 del Código Procesal Civil y Comercial.
Sobre los intereses, la Corte estableció que el plazo quinquenal de prescripción previsto en el artículo 4027, inciso 3º, del Código Civil no resulta aplicable cuando existe sentencia firme. En tales casos, al derecho de reclamar el cumplimiento de una sentencia se le aplica el plazo decenal de la actio iudicati del artículo 4023 del Código Civil. Esta distinción resulta esencial en materia de ejecución fiscal: mientras que una deuda sin sentencia se ve expuesta a prescribir en cinco años, una sentencia firme dispone de diez años para su ejecución.
La decisión rechaza ambas líneas argumentativas de la provincia demandada y confirma la vigencia de la deuda fiscal en todas sus componentes de acuerdo con los plazos legales correspondientes a cada categoría de crédito y de intereses.
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