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Contraloría General de la República

Reconocimiento de pueblos originarios

Contraloría ordena a Municipalidad de Calama que deje sin efecto decreto que reconocía como “nación” a pueblos originarios Lickanantay-Atacameña y Quechua

El organismo concluyó que el acto excede las competencias municipales y vulnera el principio de juridicidad, al atribuir una calificación de rango constitucional no prevista en la ley.

Por Elke von Loebenstein·21 de marzo de 2026·4 min de lectura
Contraloría ordena a Municipalidad de Calama que deje sin efecto decreto que reconocía como “nación” a pueblos originarios Lickanantay-Atacameña y Quechua
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La Contraloría General de la República le ordenó a la Municipalidad de Calama dejar sin efecto el decreto de que reconocía como “nación” a pueblos originarios que habitan en esa comuna.

El pronunciamiento tiene su origen luego de que una persona, bajo reserva de identidad, solicitara un pronunciamiento a la Contraloría sobre la legalidad del decreto alcaldicio N°510, de 2023, de esa Municipalidad, mediante el cual se otorgó el reconocimiento en carácter de nación a determinados pueblos originarios que habitan esa comuna, lo que, a su juicio, resultaba inconstitucional.

El municipio informó que reconoció la calidad de nación a los pueblos originarios Lickanantay-Atacameña y Quechua que conviven en la comuna, en conformidad con las facultades legales conferidas a las municipalidades en el artículo 3° de la ley N°19.880, en relación con el artículo 12 de la ley N°18.695. Añadió que la decisión tuvo por objeto dar cumplimiento al deber del Estado de defender a los pueblos originarios, en armonía con la ley N°19.253, y que se encontraba debidamente fundada en el principio de reconocimiento de dichos pueblos, con el objetivo de protegerlos y fomentar su desarrollo.

En su análisis jurídico la Contraloría cita el principio de juridicidad (arts. 6° y 7°), así como en el artículo 2° de la ley N°18.575, que impone a los órganos de la Administración del Estado someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, debiendo actuar dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Asimismo, indica que ninguna magistratura, persona o grupo puede atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente les confiere el ordenamiento jurídico.

En esa línea, señala que los artículos 3° y 5° de la Carta Fundamental establecen que el Estado de Chile es unitario y que la soberanía reside esencialmente en la Nación, sin que ningún sector del pueblo ni individuo alguno pueda atribuirse su ejercicio. Por su parte, el artículo 118 inciso cuarto de la Constitución y el artículo 1° de la ley N°18.695 disponen que las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna, mientras que su inciso quinto remite a una ley orgánica constitucional la determinación de sus funciones y atribuciones.

A su vez, la letra c) del artículo 3° de la ley N°18.695 establece que a los municipios les corresponde la promoción del desarrollo comunitario, y su artículo 5°, letra d), los faculta para dictar resoluciones obligatorias de carácter general —denominadas ordenanzas conforme al artículo 12— respecto de materias comprendidas en el ámbito de sus atribuciones.

Asimismo, considera lo dispuesto en la ley N°19.253, cuyo artículo 1° reconoce como principales etnias indígenas de Chile, entre otras, a la Atacameña y Quechua, estableciendo además el deber del Estado y de la sociedad de respetar, proteger y promover su desarrollo. Su artículo 7° reconoce el derecho de los pueblos indígenas a mantener y desarrollar sus manifestaciones culturales, en cuanto no se opongan a la moral, las buenas costumbres y el orden público, así como el deber estatal de promover dichas culturas como parte del patrimonio de la Nación chilena.

También tuvo en cuenta el Convenio N°169 de la Organización Internacional del Trabajo, que establece la obligación de los gobiernos de desarrollar acciones coordinadas para proteger los derechos de los pueblos indígenas, garantizando el respeto de su integridad y promoviendo sus derechos sociales, económicos y culturales, con respeto a su identidad, costumbres e instituciones.

En este contexto, cita la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s 22.247 de 2010, 57.658 de 2014 y 22.796 de 2016, que han sostenido que los organismos públicos pueden adoptar medidas destinadas a reconocer y fomentar la expresión de los valores, cultura y tradiciones de los pueblos indígenas —como el izamiento de su bandera— en tanto se trate de expresiones culturales, educativas o artísticas dentro del ámbito de sus competencias.

Sin embargo, en el análisis del caso concreto concluyó que el ordenamiento jurídico regula de manera precisa las funciones y atribuciones de las municipalidades, fijando el marco en el cual deben ejercer sus competencias, por lo que actuar fuera de dicho ámbito implica vulnerar el principio de juridicidad.

Así, constató que la Municipalidad de Calama, mediante el decreto alcaldicio citado otorgó el reconocimiento en carácter de nación a los pueblos Lickanantay-Atacameña y Quechua, lo que no se ajusta a las facultades y prerrogativas de las entidades edilicias ni al cumplimiento de un fin municipal. En efecto, si bien los municipios pueden promover el desarrollo comunitario, no existe disposición que los habilite para dictar un acto de carácter general que reconozca a pueblos indígenas como una nación, cuestión que es de naturaleza o rango constitucional.

En consecuencia, se concluye que la declaración contenida en el referido decreto alcaldicio excede ampliamente el ámbito que, conforme a la Constitución y la ley, puede ser regulado por los municipios.

Por ello, se dispuso que la Municipalidad de Calama deberá adoptar las medidas necesarias para dejar sin efecto dicho acto por ser contrario a la Constitución Política y a las leyes, debiendo informar de ello a la Contraloría Regional de Antofagasta dentro del plazo de 30 días hábiles contado desde la recepción del pronunciamiento.

Vea texto Dictamen Nº99N26 de CGR.

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