Conservador de bienes raíces
Casación fondo rechazada
Corte Suprema confirma negativa a anotación marginal en inscripción de dominio en Traiguén
Descartó infracción al Código de Derecho Canónico, a la Ley N°19.638 y al Código Civil, al estimar que no se acreditó que la Orden Franciscana de Chile sea sucesora del Convento Misional Franciscano de Traiguén y que el certificado acompañado no constituye instrumento público idóneo para alterar el Registro de Propiedad

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la Orden Franciscana de Chile en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que había confirmado el fallo del Juzgado de Letras y Garantía de Traiguén, el cual desestimó el reclamo deducido contra la negativa del Conservador de Bienes Raíces de esa ciudad a practicar una anotación marginal en una inscripción de dominio del año 1927.
El conflicto se originó luego que el Conservador de Bienes Raíces de Traiguén rechazara efectuar una anotación al margen de la inscripción de dominio de fojas 82, Nº146, del Registro de Propiedad del año 1927, a nombre del Convento Misional Franciscano de Traiguén, mediante la cual se pretendía dejar constancia de que la Orden Franciscana de Chile sería su legítima sucesora.
La reclamante sostuvo en su recurso que la sentencia impugnada infringió el artículo 482 del Código de Derecho Canónico, en relación con los artículos 9 y 20 de la Ley Nº19.638 y el artículo 547 inciso segundo del Código Civil, argumentando que acompañó un certificado del Arzobispado de Santiago de Chile, de 29 de julio de 2022, suscrito por su vicecanciller, quien —afirmó— tiene la calidad de notario y secretario de la curia, cuya existencia es reconocida por el Estado de Chile.
Añadió que la historia de la Ley Nº19.638 consigna que la Iglesia Católica se rige por sus propias disposiciones, lo que ha sido reconocido por el constituyente desde 1925 y refrendado por el artículo 547 inciso segundo del Código Civil, que establece que las iglesias y comunidades religiosas se rigen por sus leyes especiales, por lo que no podía desconocerse el valor del certificado que acreditaría la sucesión invocada.
Solicitó, en consecuencia, que se anulara la sentencia y se dictara fallo de reemplazo que ordenara al Conservador de Bienes Raíces de Traiguén practicar la anotación marginal en el predio inscrito en 1927, dejando constancia de la alegada sucesión.
La sentencia impugnada tuvo por establecidos diversos antecedentes. En primer término, que la Orden Franciscana de Chile presentó reclamo contra el Conservador por haberse rehusado a realizar la anotación marginal solicitada. En segundo lugar, que el Conservador fundó su negativa en que el Registro de Propiedad respectivo se encuentra en poder y custodia del Archivo Regional de Temuco, siendo los actos relacionados responsabilidad del Conservador del Archivo Nacional; que el certificado acompañado no tiene la calidad de escritura pública ni de documento privado reducido a escritura pública, solemnidad necesaria para efectuar una alteración en el dominio, lo que debería materializarse mediante una nueva inscripción y no por una simple anotación marginal; que al remitirse los registros al Archivo pierde competencia sobre ellos; que el ordenamiento jurídico nacional es vinculante para todos los habitantes, incluidas las entidades religiosas, cuyos actos internos solo producen efectos en su organización interna; y que los actos emanados de instituciones religiosas no constituyen instrumentos públicos ni escrituras públicas. Asimismo, se estableció que el certificado del Arzobispado de Santiago no es un instrumento público y que no se acreditó que la Orden Franciscana de Chile sea sucesora del Convento Misional Franciscano de Traiguén.
Sobre esa base, se desestimó el reclamo, razonando que el documento cuya anotación marginal se pretendía no cumple con lo dispuesto en el artículo 1699 del Código Civil respecto de los instrumentos públicos, y que los registros conservatorios constituyen un testimonio fiel al que deben atenerse interesados, terceros y órganos del Estado, incluidos los tribunales, siendo vital mantener la identidad de los datos contenidos en ellos para resguardar la fe pública.
Añadió que con los antecedentes acompañados no era posible dilucidar si efectivamente existía la sucesión invocada, por lo que la negativa del Conservador se ajustaba al mérito del proceso y a la ley.
Al conocer del recurso, el máximo Tribunal recordó que, tratándose de asuntos no contenciosos, los tribunales aprecian prudencialmente el mérito de las justificaciones y pruebas rendidas, conforme al artículo 819 del Código de Procedimiento Civil. En ese contexto, señaló que la apreciación efectuada por los jueces del fondo —en cuanto a que no fue posible acreditar la sucesión— constituye un hecho inamovible en sede de casación, lo que impide acceder a la anotación marginal pretendida, pues implicaría una alteración en el dominio del registro de propiedad.
La Corte agregó que no se advierte vulneración de las normas invocadas. En relación con el artículo 482 del Código de Derecho Canónico, indicó que, si bien otorga carácter de notario al vicecanciller de la Iglesia, sus funciones se refieren a la redacción de actas y documentos relativos a decretos, disposiciones y otros asuntos internos, por lo que la certificación acerca de la sucesión no tiene la naturaleza de instrumento público para los efectos del artículo 1699 del Código Civil.
Respecto de los artículos 9 y 20 de la Ley N°19.638, precisó que se limitan a reconocer personalidad jurídica a las iglesias, lo que no fue desconocido en el fallo.
Finalmente, descartó infracción al artículo 547 inciso segundo del Código Civil, pues ninguna de sus disposiciones permite alterar una inscripción de dominio en los términos pretendidos.
Por estas consideraciones, rechazó el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia dictada por la Corte de Temuco.
Vea sentencia Corte de Temuco Rol N ° Civil-2204-202, Corte de Temuco Rol N ° Civil-2204-202 y del Juzgado de Letras y Garantía de Traiguén Rol: V-8 2023.
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