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Consejo para la Transparencia

Recurso queja rechazado

Corte Suprema precisa que no toda la información en poder de la Administración tiene carácter público

Estableció que el principio de transparencia se aplica solo a categorías específicas de información vinculadas a la función administrativa, y que no puede entenderse como un mandato de publicidad absoluta respecto de todos los antecedentes que obran en poder de los órganos del Estado.

Por José Manuel Larraguibel·18 de noviembre de 2025·3 min de lectura
Imagen: munimafil.cl
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La Corte Suprema acogió un recurso de queja interpuesto por el Consejo para la Transparencia (CPLT) en contra de los ministros de la Sexta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, oportunidad en la que precisó que no toda información que obra en poder de la Administración del Estado posee carácter público, especialmente cuando se trata de antecedentes estratégicos vinculados a la defensa jurídica del Fisco, cuyo conocimiento podría afectar el debido cumplimiento de las funciones del Consejo de Defensa del Estado (CDE).

El conflicto se originó a raíz de una reclamación presentada por el Fisco de Chile en contra de una decisión del Consejo para la Transparencia que había ordenado la entrega parcial de información solicitada al Consejo de Defensa del Estado.

La Corte de Santiago acogió dicha reclamación, estimando que los antecedentes requeridos no constituían información pública, lo que motivó que el Consejo para la Transparencia interpusiera un recurso de queja ante la Corte Suprema, alegando que los jueces de alzada incurrieron en falta o abuso grave al resolver de ese modo.

El máximo Tribunal sostuvo que el mérito de los antecedentes no permitía concluir que los jueces recurridos hubieran incurrido en las conductas que la ley reprueba, destacando que éstos actuaron dentro del ámbito de su competencia interpretativa. Por ello afirma que los ministros de alzada “(…) resolvieron en el sentido expresado en lo dispositivo haciendo uso de su facultad de interpretar las disposiciones legales atinentes al caso, sin que ello signifique necesariamente compartir la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho efectuada por ellos”.

La sentencia añadió que, aunque el Consejo para la Transparencia tenía razón al sostener que los jueces omitieron aplicar el artículo 28 de la Ley N° 20.285, dicha omisión no revestía gravedad ni influencia determinante. Así, la Corte Suprema precisó que, “(…) aun cuando el quejoso lleva razón al sostener que los sentenciadores han obviado el artículo 28 de la Ley de Acceso a la Información Pública (N° 20.285), por el cual se desconoce el reclamo de ilegalidad del órgano de la administración del Estado que ha rechazado el acceso a la información basado en el número 1° del artículo 21 de la ley en referencia, no es menos cierto que dicha inobservancia no resulta ser trascendente”, pues la decisión se fundó en que, “(…) la información requerida no guarda relación con ninguna de las particularidades en comento, es decir, no corresponde a información pública”.

Por último, el fallo profundizó en la jerarquía argumentativa de los fundamentos judiciales, distinguiendo entre las razones decisorias y las complementarias. Indicó que, “(…) no todas las razones proporcionadas por los jueces tienen el mismo valor argumentativo en una sentencia judicial, siendo posible distinguir entre aquellas que tienen carácter dirimente de aquellas que no tienen tal cualidad y que se expresan a mayor abundamiento”. En esa línea, agregó que las consideraciones sobre la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra a) “(…) tan sólo constituyen un apoyo complementario del argumento principal dado por los jueces recurridos”, lo que revela que la ratio decidendi se complementa con aquellos obiter dicta.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de queja.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°54107-2024 y Corte de Santiago Rol N°572-2023 (Contencioso-administrativo).

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